INFORME JURÍDICO DE ANÁLISIS Y DELIMITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE (PARLAMENTO VASCO. 31.3.2020)

LEGAL REPORT OF ANALYSIS AND DELIMITATION OF THE COMPETENCES OF THE STANDING COMMITTEE (BASQUE PARLIAMENT. 2020.3.31)

Andoni Iturbe Mach

Eusko Legebiltzarra / Parlamento Vasco

Cómo citar / Nola aipatu: Iturbe Mach, A. (2022). Informe jurídico de análisis y delimitación de las competencias de la Diputación Permanente (Parlamento Vasco. 31.3.2020). Legebiltzarreko Aldizkaria - LEGAL - Revista del Parlamento Vasco, 3: 260-273
https://doi.org/10.47984/legal.2022.009

COMENTARIO AL INFORME

Todavía en el año 1956, Carl Schmitt repetía con una mezcla de orgullo y resentimiento, que “soberano es quien decide sobre el estado de excepción. ¡Con qué felicidad le canté entonces al mundo, en el año 1921, esa definición de soberanía! Y cómo he conservado la razón, de tal modo que actualmente todos la citan de entre aquellos que sufren bajo la soberanía de otro, y todos los que la aplican la ocultan y silencian” (pág. 519, Carl Schmitt. Glossarium. Ed. El paseo, Sevilla, 2021).

Este mantra, repetido por tirios y troyanos, ha sido esgrimido en multitud de ocasiones. Y lo ha vuelto a ser en estos últimos tiempos de pandemias y plagas bíblicas.

Sin embargo, los hechos, los juicios, han venido a poner en cuestión la aseveración del maestro y a demostrar que el Estado de derecho, gracias a su control sobre los estados excepcionales, ha sabido mantener la soberanía en el lugar en el que el poder constituyente la residenció.

Este informe, que ahora presenta la revista, es fruto precisamente de esa conjunción de excepción y de instrumentos jurídicos que permiten al Estado de derecho mantener la soberanía en el lugar que le corresponde.

Las noticias catastrofistas que auguraban que el Decreto 7/2020, de 17 de marzo, del Lehendakari, por el que dejaba sin efecto la celebración de las elecciones al Parlamento Vasco del 5 de abril de 2020, debido a la crisis sanitaria derivada del Covid-19 condenaría a la irrelevancia al Parlamento frente a un ejecutivo cargado de poderes excepcionales y sin control, resultaron tan excesivas como cuando Mark Twain escribía que las noticias de su muerte habían sido muy exageradas.

La incertidumbre generada al dejar sin efecto las elecciones, sin suspender el proceso electoral ya iniciado, ponía sobre la mesa toda una panoplia de problemas jurídicos que era necesario dilucidar. Y uno de estos problemas era la situación en la que quedaba la Diputación Permanente y, en especial, cuáles eran sus funciones en una situación tan excepcional.

Este informe es una discusión sobre este problema, y en sus planteamientos intenta seguir los consejos de Theodor Viehweg (Tópica y Jurisprudencia, Ed. Taurus, Madrid, 1964). “Todo el interés radica en configurar (…) [la] discutibilidad del modo más claro y fácil posible”.

Las situaciones excepcionales plantean problemas que deben ser resueltos con la suficiente reflexión y, es más, muchos de los problemas que se plantean deben madurar y ser revisados hasta encontrar las soluciones más adecuadas.

No es mala guía el dicho ignaciano de no hacer mudanza en tiempo de crisis, pero resulta inaplazable la discusión y el planteamiento de problemas y posibles soluciones.

Este informe, hecho al calor de la crisis y la situación excepcional, puede ser leído ahora con otros ojos. Es acaso ahora el momento de plantear modificaciones que nos permitan afrontar en el futuro otras crisis con instrumentos más acordes a la virulencia de los eventos y tiempos que nos tocará vivir.

No cabe duda de que la Diputación Permanente es un órgano parlamentario de gran tradición jurídica. El artículo 78 de la Constitución lo constitucionaliza y le encarga, como señalaba Manzella, “la permanencia del poder parlamentario para el equilibrio global del sistema”. Evita vacíos de poder y asegura la continuidad en las relaciones entre los distintos órganos del Estado cuando el mandato parlamentario ha finalizado. Esta tradición tiene su reflejo en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco donde se dice que “el Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente”. Aunque no por el peso de la tradición debamos dejar de explorar otras soluciones que como, por ejemplo, la prorrogatio del parlamentarismo italiano, ”tal vez”, solo tal vez, hubiera ofrecido una mejor solución que se adaptaría mejor a lo que acertadamente señaló el Tribunal Constitucional en su STC 124/2018, de 14 de noviembre: “la Constitución es norma y no pura entelequia, sólo en la medida en que exista control de la actividad estatal y en tanto que el sistema de control entre los poderes del Estado forme parte del propio concepto de Constitución”. Y añadía: “el carácter democrático de la Constitución requiere no solo una organización constituida a partir del principio democrático como legitimador originario en la emanación de la Norma Fundamental, sino también (…) que (…) sea efectivo el control del poder”.

No voy a ir más allá. Es un debate que nos llevaría muy lejos y estas líneas solo pretenden contextualizar un modesto informe jurídico.

Andoni Iturbe Mach

14.7.2022

INFORME JURÍDICO DE ANÁLISIS Y DELIMITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

I. ANTECEDENTES

La aprobación del Decreto 7/2020, de 17 de marzo, del Lehendakari, por el que deja sin efecto la celebración de las elecciones al Parlamento Vasco del 5 de abril de 2020, debido a la crisis sanitaria derivada del Covid-19, y se determina la expedición de la nueva convocatoria, ha creado una situación insólita en la realidad jurídica.

El artículo 1 del decreto dispone que se “procede a dejar sin efecto la celebración de las elecciones al Parlamento Vasco convocadas para el próximo 5 de abril de 2020 por Decreto 2/2020, de 10 de febrero, del Lehendakari, por el que se disuelve el Parlamento Vasco y se convocan elecciones”.

Nos encontramos, por tanto, ante un aplazamiento de la cita electoral, prevista inicialmente para el día 5 de abril, sin que existan elementos que puedan determinar con certeza la fecha concreta en la que se celebrarán los comicios. En este sentido, el artículo 2 del Decreto 7/2020, al disponer que “La convocatoria de elecciones al Parlamento vasco se activará una vez levantada la declaración de emergencia sanitaria” y que “Se realizará de forma inmediata, oídos los partidos políticos, y por Decreto del Lehendakari”, establece ciertas, pero inciertas, garantías para establecer la fecha y el modo en el que se realizará la nueva convocatoria electoral.

Como señalaba el Informe jurídico a los partidos políticos sobre gestión de la convocatoria electoral 2020 al Parlamento Vasco y el contexto actual de crisis de salud pública, elaborado por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco y por la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, “En las circunstancias actuales y ante la incertidumbre de cuando pudiera darse por terminada la crisis sanitaria, esta [dejar sin efecto la convocatoria electoral] resulta la única forma de garantizar a la ciudadanía y a los partidos, coaliciones o agrupaciones de electores la participación y el ejercicio del derecho de sufragio en igualdad de condiciones y oportunidades”. Y como aclara el propio informe, “dejar sin efecto la convocatoria electoral no supone suspender el proceso ya iniciado. Significa efectivamente anular la convocatoria con la obligación de convocar una nueva, en aplicación de las facultades que otorga el artículo 46 de la Ley de elecciones al Parlamento Vasco”.

Finalmente, el artículo 3 dispone, “Participar a la Diputación Permanente del Parlamento Vasco el presente Decreto”. Este artículo no supone únicamente una deferencia hacia la Diputación Permanente, sino un reconocimiento formal del necesario mantenimiento del equilibrio de poderes ante la adopción de una medida tan excepcional como es el aplazamiento electoral.

El Decreto 2/2020 del Lehendakari, por el que se disuelve el Parlamento Vasco y se convocan elecciones, tuvo la virtualidad de finalizar el mandato de las parlamentarias y parlamentarios que conformaron la Cámara durante la XI legislatura, y la aparición de un nuevo órgano parlamentario, la Diputación Permanente, en el que los miembros de la Comisión de Reglamento y Gobierno y la Mesa del Parlamento [artículo 66, Reglamento del Parlamento Vasco (en adelante RPV)] siguen conservando su condición de parlamentarios más allá del final del mandato de la Cámara, a fin de servir de nexo con la Cámara que surja de las nuevas elecciones. Por lo tanto, la Diputación Permanente es el órgano que debe garantizar la continuidad de la Cámara.

II. RÉGIMEN DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

Tal como señala el artículo 67 del RPV, “Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara, desempeñar sus funciones y resolver los asuntos a los que se refiere el artículo anterior, cuando la Cámara no esté reunida por estar en periodo intersesiones, cuando haya sido disuelta o haya expirado su mandato”.

La disolución del Parlamento supone una nueva situación jurídica para la Cámara, que reduce sus poderes y funciones a aquellos imprescindibles para velar por el equilibrio institucional entre el legislativo y el ejecutivo. Esto significa que la Diputación Permanente reduce al mínimo indispensable la institución parlamentaria durante los periodos que median entre una y otra legislatura.

La Diputación Permanente es, pues, un órgano de continuidad parlamentaria que incorpora una representación del Parlamento como institución, teniendo limitadas sus atribuciones, ya que, en sentido estricto, no sustituye a la Cámara, sino que, como ha señalado MANZELLA, se subroga en las principales funciones parlamentarias para garantizarlas durante los períodos en que las asambleas no están reunidas. El propio PÉREZ SERRANO señalaba que “la Diputación Permanente representa el instrumento que permite conciliar la discontinuidad con que funciona el órgano legislativo y la continuidad de los principales cometidos que al mismo se asignan”.

Sentadas estas breves bases doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la Diputación Permanente, cabe decir, por lo tanto, que no asume la totalidad de las funciones del Parlamento, ni siquiera las más básicas, ya que carece de la competencia legislativa. Sus funciones se reducen a mantener una garantía institucional de colaboración y equilibrio entre los poderes.

Por otra parte, debemos reseñar que la Diputación Permanente tiene límites temporales: su aparición en escena se inicia, como hemos dicho, con el decreto de disolución del Parlamento y finaliza con la constitución de la nueva Cámara. Su vida queda reducida a los 54 días que la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco (artículo 46.3) establece desde la convocatoria de los comicios hasta su celebración, más el tiempo indeterminado hasta la efectiva constitución de la Cámara.

III. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN ACTUAL

En la situación que analizamos se produce una ampliación extraordinaria del tiempo de actuación de la Diputación Permanente, y la pregunta que podríamos plantearnos es si ese período extraordinario puede implicar un cambio en la naturaleza jurídica del órgano y la consiguiente asunción por él de competencias que en un proceso electoral que transcurriese con normalidad no se produciría.

Las cosas así planteadas nos llevan de nuevo al Decreto 7/2020, de 17 de marzo, del Lehendakari.

El decreto de lehendakari solo afecta expresamente a la celebración de la convocatoria del 5 de abril, al haberse producido una imposibilidad material, justificada ampliamente en la exposición de motivos que acompaña al decreto. No afecta en ningún caso al art. 1.1 del Decreto 2/2020, de 10 de febrero, por el que se disuelve el Parlamento Vasco y se convocan elecciones. Es evidente que la disolución es, en este caso, el presupuesto o la causa de la convocatoria, pero hemos de entender que es un acto singular aunque se dicte en el propio decreto. De hecho, no solo se contempla en apartados distintos del articulado del decreto la disolución y la convocatoria, sino que se rigen por normas distintas.

Así, el art. 46 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco se refiere exclusivamente al decreto de convocatoria, al tiempo que caben convocatorias que no traigan causa directa en la disolución, como son las convocatorias de elecciones parciales o las que suceden al término de la legislatura una vez agotada. Por otra parte, y de modo hipotético, el decreto de convocatoria de elecciones podría ser recurrible respecto a sus aspectos reglados, no así en relación con la disolución anticipada del Parlamento, acto puramente político.

Dejar sin efecto la convocatoria electoral en curso no deriva de voluntariedad alguna ni de la anulación del decreto de disolución y convocatoria, sino de la existencia de una imposibilidad material, que cuando desaparezca obligará a retomar el proceso electoral. Es más, tal como señala el propio artículo 2 del Decreto 7/2020, la convocatoria de elecciones se activará de forma inmediata, no quedando ya en manos del lehendakari la posibilidad de establecer una nueva fecha, sino al albur de la posibilidad material de su celebración, esto es, en el momento en que puedan garantizarse el principio de igualdad de oportunidades en la participación política y el derecho de sufragio de la ciudadanía.

A la luz de estas premisas, podemos concluir que nos encontramos ciertamente ante una situación excepcional, pero en la que la Diputación Permanente debe seguir cumpliendo las funciones que reglamentariamente tiene encomendadas. Ante la realidad de un Parlamento disuelto, la Diputación Permanente es el órgano que debe velar por sus poderes, desempeñando aquellas funciones que sean acordes con su naturaleza.

El RPV garantiza, al igual que el resto de parlamentos de nuestro entorno, la permanencia del poder legislativo también en los períodos de vacancia, de manera que no desaparezca y deje un vacío que impida el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, el correcto funcionamiento y el equilibrio de los poderes. La doctrina más autorizada ha definido la Diputación Permanente como el órgano de garantía, estabilidad y permanencia, en aquellos períodos en que las cámaras no estén reunidas, hayan sido disueltas o haya expirado su mandato. De este modo la Diputación Permanente cumple con tres importantes principios como son: (l) el principio de continuidad parlamentaria, (ll) el principio de representación y garantía del pluralismo político y (lll) el principio de legitimidad democrática.

Durante estos períodos de vacancia debe garantizarse la permanencia del Parlamento, y para ello se establecen instrumentos jurídicos que impidan que se produzca una desaparición temporal de la institución. La Diputación Permanente implica la permanencia de la institución para garantizar la centralidad del Parlamento y el equilibrio de poderes, sin suponer por ello su funcionamiento continuado. La regulación de la Diputación Permanente determina inequívocamente una forma de organización y funcionamiento de la Cámara en los momentos en que no se puede reunir de manera ordinaria, bien porque se encuentra fuera de los períodos ordinarios de sesiones, bien porque ha finalizado su mandato por cualquiera de las causas previstas. Se otorga a la Cámara el mecanismo organizativo necesario para garantizar, dentro de su discontinuidad, su permanencia como institución, aunque con una capacidad limitada.

Desde nuestro punto de vista, el estado de excepcionalidad en el que nos encontramos no justifica un cambio en la naturaleza jurídica de la Diputación Permanente, que debe seguir manteniendo sus contornos tal como se encuentran establecidos en el RPV. Lo contrario sería una evidente modificación reglamentaria de facto, sin haber empleado el procedimiento establecido para la reforma reglamentaria en la disposición adicional primera del RPV, para lo que se requiere la mayoría absoluta de la Cámara.

Por otra parte, nos encontramos con otro argumento que nos lleva a mantener este criterio. Tanto el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, como el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga, han tenido un evidente impacto sobre el funcionamiento de todas las cámaras y asambleas legislativas peninsulares. De hecho en un gran número de ellas se ha procedido, dado el carácter excepcional de la situación, a activar el funcionamiento de las respectivas diputaciones permanentes. Este ha sido el caso, entre otras, de Castilla y León, Islas Baleares, Extremadura, Andalucía, Cortes Valencianas…

A modo de ejemplo, ya que prácticamente todos los parlamentos mencionados han reflejado en sus boletines oficiales el acuerdo por el que se activa el funcionamiento de sus respectivas diputaciones permanentes de un modo similar, cito el Boletín Oficial de las Corts Valencianes, cuyo número 71, de 20 de marzo de 2020 (pág. 9354 y ss.), publica en el apartado I.2 del acuerdo que “Durant le vigència de l’estat d’alarma la Diputació Permanent vetlarà pels poders de la Cambra, de conformitat amb el que estableix l’article 59.1 de l’RCV”.

Es decir, se ha optado por, ante la imposibilidad de acometer la actividad parlamentaria con normalidad, limitar temporalmente las funciones parlamentarias a aquellas que se consideran imprescindibles de cara a velar por los poderes de las respectivas cámaras.

Parece, por tanto, razonable pensar que en estos momentos la Diputación Permanente debe actuar conforme a las competencias y funciones que le corresponden reglamentariamente y que la ampliación de sus competencias y funciones como si de un parlamento ordinario se tratase, es decir, con los 75 parlamentarios y parlamentarias con su mandato en vigor, no tiene base ni reglamentaria ni fáctica.

IV. CUESTIONES ORGANIZATIVAS DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE (MESA, JUNTA DE PORTAVOCES Y GRUPOS PARLAMENTARIOS)

Conviene en este momento detenerse en un aspecto atinente a la organización de la Diputación Permanente y en concreto a las funciones de la Mesa. Las funciones que le corresponden a la Mesa de la Diputación Permanente serán las mismas que ostenta la Mesa cuando el Parlamento se encuentra en situación ordinaria. Por tanto, la Mesa ejercerá las funciones determinadas por el artículo 36 del Reglamento.

Habría de hacerse una especial consideración de la función de calificación y admisión a trámite de iniciativas en relación con la función atribuida a la Diputación Permanente de velar por los poderes de la Cámara. La consideración de si una iniciativa debe ser o no admitida a trámite porque entre dentro o exceda de la competencia de velar por los poderes de la Cámara corresponde a la Mesa de la Diputación Permanente. Se trata de una consideración que va más allá de la mera observación de requisitos formales que en general ocupa al órgano rector de la Cámara y que, por su delicadeza e indeterminación, puede generar controversias.

Otra cuestión relativa a la organización reside en la persistencia o no tanto de la Junta de Portavoces como de los propios grupos parlamentarios en los momentos en los que la Diputación Permanente se encuentra activa. No hay discrepancias en la doctrina en cuanto a la continuidad tanto de la Junta como de los grupos en los períodos intersesiones. En estos intervalos no desaparece ningún órgano de la Cámara. Sí la hay en cuanto a la consideración de su pervivencia en los períodos interlegislaturas. Disuelta la Cámara, la Junta de Portavoces desaparece, al igual que el resto de órganos. La opinión unánime de la doctrina es contraria a reconocer la existencia de dicho órgano parlamentario una vez disueltas las Cámaras.

En cuanto a los grupos parlamentarios, su existencia o no en la Diputación Permanente no es un tema pacífico. En cualquier caso la práctica del Parlamento Vasco ha sido contraria a su reconocimiento. En este sentido, con la disolución de la Cámara se adopta por la Mesa un acuerdo, que ha ido repitiéndose legislatura tras legislatura, en el que se afirma que los grupos parlamentarios dejan de existir. Es cierto que, tal como indica el artículo 66.3 del RPV, la Diputación Permanente puede ser convocada por la presidencia, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de sus miembros; sin embargo, la interpretación que se ha venido realizando aduce que la referencia a los “dos grupos parlamentarios” es adecuada únicamente para la convocatoria de la Diputación Permanente en los periodos intersesiones y no en los períodos interlegislaturas, en los que no existirían.

A este respecto, traemos a colación el acuerdo adoptado por la Mesa el 11 de febrero de 2020: “A partir de la disolución de la Cámara entra en funcionamiento la Diputación Permanente hasta la sesión constitutiva de la siguiente legislatura (artículos 66, 67 y 68 del Reglamento), y sus miembros pueden presentar las iniciativas y ejercer las facultades parlamentarias correspondientes, salvo la iniciativa legislativa, todo ello sin perjuicio de la legitimación necesaria para la convocatoria de la Diputación Permanente. En este sentido, y siguiendo precedentes anteriores, la Mesa considera que, disuelto el Parlamento, es de aplicación el requisito de la quinta parte de los miembros (art. 66.3), y no, en cambio, la de dos grupos parlamentarios, entendiendo que en este momento no existen propiamente grupos parlamentarios”.

Aunque la composición de la Diputación Permanente se realiza por medio de un reparto proporcional de sus miembros entre los grupos parlamentarios, esta circunstancia tiene su explicación en la necesaria conservación del principio de pluralismo político, que debe reflejar la composición de la Cámara disuelta, al igual que la organización de los debates en las sesiones de la Diputación Permanente debe reflejar, igualmente, la pluralidad de opiniones y opciones ideológicas que existían en la Cámara disuelta. Pero más allá de ello, la aparición de los grupos tiene un carácter meramente administrativo y no parlamentario, ya que se reduce a mantener en la Cámara sus locales y medios materiales de cara a evitar el fin de las relaciones laborales del personal de apoyo a los grupos durante el período interlegislaturas.

La verdadera transcendencia de la existencia de los grupos parlamentarios, allí donde tienen un reflejo jurídico, radica en la presentación de iniciativas, para lo que en este momento no tienen capacidad. En este momento no pueden presentar proposiciones de ley, proposiciones no de ley, interpelaciones… ya que el Reglamento (artículo 66.3) ha establecido unos requisitos formales agravados, en concreto, con la necesidad de que sea un quinto de los miembros de la Diputación Permanente quien presente las iniciativas que puedan ser admitidas a trámite por la Mesa.

Por otro lado, la desaparición de la Junta de Portavoces implica el desapoderamiento de las funciones que tiene otorgadas reglamentariamente y, en consecuencia, la falta de relevancia jurídica de los grupos parlamentarios en lo que a aquellas funciones se refiere. En resumen, los grupos parlamentarios no podrían presentar las iniciativas parlamentarias que habitualmente presentan para su calificación por la Mesa durante los períodos de sesiones, no tendrían capacidad para ello, ya que han desaparecido de la realidad parlamentaria.

V. CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

Trataremos a continuación, dada su transcendencia, la regulación de la convocatoria de la Diputación Permanente, establecida por los apartados 3, 4 y 5 del artículo 66 del RPV.

El apartado 3 indica: “La Diputación Permanente será convocada por la presidencia, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes de este artículo, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de sus miembros”.

La convocatoria, por lo tanto, siempre corresponde a la Presidencia de la Cámara, bien por propia iniciativa, o vinculada por las solicitudes instadas por los sujetos legitimados: dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros del órgano. La Mesa interviene, como veremos en el apartado 5 del mismo artículo, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos que cada solicitud debe cumplir y a efectos de calificar las iniciativas sobre las que versa la solicitud de convocatoria. Una vez llevadas a cabo estas tareas con resultado positivo, la convocatoria de la Diputación Permanente es obligada, no pudiendo denegarse por razones de oportunidad.

Habría que apuntar que, cuando se indica que la convocatoria puede realizarse “a iniciativa propia” de la Presidencia, ha de entenderse, por supuesto, que solo procede para el ejercicio de competencias que el Reglamento otorga a la Diputación Permanente.

Como se ha comentado anteriormente, la posibilidad de que dos grupos parlamentarios puedan instar a una convocatoria de la Diputación Permanente hemos de considerarla referida a la convocatoria que se realiza en período intersesiones.

En lo relativo al contenido de la solicitud de convocatoria, el apartado 4 del artículo 66 de nuestro Reglamento señala: “La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá incluir, en todo caso, el correspondiente orden del día, en el que solo podrán figurar aquellos asuntos que correspondan al pleno y no admitan aplazamiento”. Es decir, no cabe la posibilidad de solicitud de convocatoria de la Diputación Permanente sin una concreción de los asuntos cuyo debate y tratamiento se pretende. La solicitud tiene que tener un contenido determinado y, por lo tanto, ha de fijarse el objeto de la convocatoria. Pero no solo esto, estos asuntos deben corresponder al Pleno y no admitir aplazamiento. La verificación de estos extremos corresponde a la Mesa del Parlamento, quien tendrá que analizar:

La trascendencia de los asuntos en el sentido de que debe tratarse de asuntos que por su entidad sean susceptibles de ser tratados en pleno y

La urgencia de los mismos, puesto que ha de verificarse que no admiten aplazamiento a un momento posterior con una Cámara en período hábil, o ya constituida si nos encontramos en el tramo entre legislaturas.

Por lo tanto, hemos de deducir que no puede instarse la celebración de sesiones de la Diputación Permanente con carácter genérico o periódico. Ha de solicitarse convocatoria por convocatoria, y con todos los requisitos apuntados anteriormente.

El artículo 66.5 indica: “Si, a juicio de la Mesa del Parlamento, y oída la Junta de Portavoces en períodos intersesiones, la solicitud se ajusta a lo establecido en el apartado anterior, la presidencia convocará la sesión de acuerdo con el orden del día propuesto para su celebración dentro de los cinco día siguientes a la solicitud”.

Como señalábamos anteriormente, una vez llevada a cabo la labor de verificación de la Mesa, la convocatoria es obligada por parte de la Presidencia, conforme al orden del día planteado.

Es de destacar la intervención de la Junta de Portavoces, que es oída –por lo tanto su manifestación no tiene carácter vinculante– únicamente cuando nos encontramos en período intersesiones. Como se ha afirmado anteriormente, finalizada una legislatura, no existen más órganos de la Cámara que la Diputación Permanente. No existe la Junta de Portavoces.

El artículo 66.6 RPV dispone que “será de aplicación a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido en este Reglamento para el pleno”. Esta norma interpretativa tiene una especial importancia, ya que todas las disposiciones relativas al quórum para la válida constitución de la Diputación Permanente (artículo 63.5 RPV) o el requerido para la adopción de acuerdos (artículo 65 RPV) son de aplicación. Todo ello puede suponer problemas evidentes al no contar nuestro Reglamento con una previsión de voto telemático que podría solventar los problemas de quórum tanto para la constitución del órgano como para la posible adopción de acuerdos. Por otra parte, el voto de las parlamentarias y parlamentarios, tal como establece el artículo 89 RPV, “es personal e indelegable”, sin que quepa ponderación alguna respecto a la composición de la Cámara disuelta, con las excepciones, recogidas en este mismo artículo, relativas a los periodos de descanso por maternidad o paternidad.

VI. LAS FUNCIONES DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE. VELAR POR LOS PODERES DE LA CÁMARA

El artículo 67 del RPV señala, de una manera ciertamente genérica, el elenco de funciones de la Diputación Permanente:

“Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara, desempeñar sus funciones y resolver los asuntos a que se refiere el artículo anterior, cuando la Cámara no esté reunida por estar en período intersesiones, cuando haya sido disuelta o haya expirado su mandato”.

El precepto no diferencia entre las funciones y atribuciones que la Diputación Permanente puede tener en un período intersesiones y las que puede ostentar cuando la Cámara se encuentra disuelta, en el período interlegislaturas. Sin embargo, no cabe afirmar que el ejercicio de estas competencias y funciones pueda tener la misma extensión y potencia en un caso o en otro.

En los períodos intersesiones siguen vivos los órganos del Parlamento y la Diputación Permanente no suple a ninguno de ellos. Sin embargo, la Diputación Permanente sí tiene una función en estos períodos que no puede ejercitar, sin embargo, entre legislaturas. Se trata de la función establecida en el artículo 73.2 del Reglamento, relativa a la iniciativa para solicitar “la habilitación de un período extraordinario de sesiones o la celebración de sesiones extraordinarias”. Efectivamente, en este precepto se indica que la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, puede acordar dichas habilitaciones, siendo los sujetos legitimados para impulsar estos acuerdos el Gobierno, la Diputación Permanente o la tercera parte de los miembros de la Cámara. Esta capacidad de iniciativa sería, por tanto, una función que la Diputación Permanente puede ejercitar en los períodos intersesiones.

Dejando de lado esta particular competencia, las funciones de “velar por los poderes de la Cámara” y “desempeñar sus funciones” se antojan de más complicado acomodo en los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones.

Parte de la doctrina entiende que el reconocimiento de la función de velar por los poderes de la Cámara a la Diputación Permanente en estos períodos le puede habilitar para actuar en casos excepcionales, tales como supuestos de especial gravedad en los que fuese materialmente imposible la reunión del Pleno de la Cámara. Se trata, en definitiva, de una precaución para el caso de que, siguiendo vivos los órganos ordinarios de la Cámara, estos, por fuerza mayor, no pudieran intervenir adecuadamente y fuera más operativa la intervención de un órgano reducido, como es la Diputación Permanente. Ya hemos mencionado como un numeroso grupo de parlamentos autonómicos han actuado de este modo ante el estado de alarma existente.

Quizá mayor significación puede adquirir la facultad de “velar por los poderes de la Cámara” en los supuestos en que actúa la Diputación Permanente entre legislaturas. Como queda apuntado, esta facultad es tremendamente controvertida, por cuanto se trata de un concepto jurídico indeterminado que, como tal, ha de ser interpretado y ha de concretarse en cada momento, en cada caso, y de conformidad con los parámetros jurídicos del ordenamiento parlamentario.

Si hay algo que ha de quedar claro es que velar por los poderes no es lo mismo que ejercer los poderes. Podemos entender que velar por los poderes significaría defender la posición de la Cámara en el conjunto del sistema estatutario y, en especial, respecto al Gobierno.

De esta manera, se plantean dos posibles interpretaciones de la extensión que debamos darle al concepto jurídico indeterminado “velar por los poderes de la Cámara”:

a.Una restrictiva, que defiende una lectura estricta, literal, de los preceptos constitucionales y prioriza el principio de que no haya una extralimitación en la actuación de la Diputación Permanente que pueda llegar a interferir indebidamente en el proceso electoral abierto, y

b.Otra amplia y extensiva, que opta por una lectura expansiva, amplia, contextual, en la que se enfatice la necesidad de que el Gobierno esté contralado también (o pueda estarlo) en situaciones extraordinarias y urgentes, cuando la Cámara haya sido disuelta o haya expirado su mandato.

El Tribunal Constitucional perdió la oportunidad de pronunciarse sobre este tema en la STC 98/2009, de 27 de abril, al inadmitir el recurso por cuestiones formales y no entrar en el fondo del asunto. Sin embargo esta sentencia si recogió en los antecedentes de hecho el criterio defendido por los servicios jurídicos del Congreso de los Diputados que podemos resumir en los siguientes argumentos:

Del mismo modo que el Gobierno en funciones ve limitadas sus competencias, las cámaras, una vez disueltas, se ven reducidas a las diputaciones permanentes de las mismas y al ejercicio de las funciones que a tales órganos corresponden (esto es, lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución y 57 del Reglamento del Congreso de los Diputados).

La función de “velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas” constituye un concepto jurídico indeterminado que ha merecido diversas interpretaciones, si bien, y en todo caso, velar por los poderes de las cámaras no puede equipararse a ejercer los mismos, sino que conlleva una función esencialmente garantista.

En concreto, no cabría que la Diputación Permanente continuara el ejercicio de la función de control ordinario al Gobierno una vez disuelta la Cámara.

Según ha planteado la doctrina, tal función de garantía solo podría traducirse en el ejercicio de competencias concretas, distintas de la función ordinaria de control al Gobierno, cuando se tratase de supuestos de especial gravedad y urgencia, en la medida en que, para garantizar la supervivencia misma del Estado y salvaguardar los principios fundamentales de la estructura del ordenamiento estatal, fuese necesaria la intervención de las cámaras, por no estar prevista otra solución que la intervención de las mismas.

Debería tratarse de una gravedad y urgencia objetivas, de forma que la intervención de la Diputación Permanente fuese necesaria para salvaguardar los poderes de las Cámaras en cuanto institución y no el eventual ejercicio de la facultad de control de una cámara concreta, por otra parte, ya inexistente.

Debería tratarse de un acontecimiento de extraordinaria importancia, que pudiese poner en peligro el equilibrio constitucional de poderes.

Abierto un proceso electoral, no es admisible, ni lógica ni jurídicamente, que la Diputación Permanente ejerza las funciones de las cámaras más allá de la excepcionalidad señalada.

Han de aplicarse los mismos criterios restrictivos acuñados desde la II legislatura en el Congreso de los Diputados por las distintas mesas de la Diputación Permanente.

Por lo tanto, bajo el epígrafe genérico de “velar por los poderes de la Cámara”, la Diputación Permanente puede ejercer el control al Gobierno a través de los mecanismos ordinarios. Si bien la tendencia general es rechazar esta posibilidad, se debe tener en cuenta, y esto es muy importante, la posición del Parlamento respecto del Gobierno en cada momento. El equilibrio ejecutivo-legislativo, que es la base de la forma de gobierno parlamentaria, exige un reajuste de la relación entre ambos órganos para asegurar en todo momento dicho balance.

Disuelto el Parlamento, el Gobierno continúa en pleno ejercicio de sus competencias y poderes hasta el día de las elecciones, y solo desde la celebración de las mismas nos encontramos con un Gobierno en funciones. De esta manera, no es descabellado considerar que, para mantener la necesaria garantía del equilibrio parlamento-gobierno, pudiera admitirse el control al Gobierno hasta el día de las elecciones. Ahora bien, no se nos escapa que este ejercicio de control pudiera llevar a utilizar la Diputación Permanente de forma partidista y espuria, para incidir en la batalla electoral. La CE, como señala la doctrina más autorizada, no concibe que las diputaciones permanentes “ejerzan con toda normalidad los medios ordinarios de control, aunque sí deja abierta su actuación eventual cuando la alternativa fuera una desvalorización del papel que la institución debe cumplir en el sistema parlamentario”.

VII. REVISIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE EN LAS CC. GG. Y EN LOS PARLAMENTOS CC. AA.

Detengámonos ahora, a fin de arrojar luz sobre el concepto “velar por los poderes de la Cámara”, en la regulación constitucional y en su desarrollo por parte de los reglamentos parlamentarios.

El título III de la CE, relativo a las Cortes Generales, dedica su capítulo primero a las cámaras. De una lectura conjunta de los arts. 73, 78 del citado título y del art. 116 (estados de alarma, excepción y sitio) del título V, relativo a las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales, cabe extraer las siguientes funciones constitucionales de la Diputación Permanente:

(i)La prevista en el artículo 73.2 CE (convocar sesiones extraordinarias de las cámaras).

(ii)En el caso de que las cámaras hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, asumir las facultades que corresponderían a las cámaras de acuerdo con los artículos 86 (facultades del Congreso con relación a los decretos leyes) y del art. 116 (relativo a los estados de alarma, excepción y sitio-autorización).

(iii)Así mismo, corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de las cámaras cuando estas no estén reunidas.

Según señala el art. 57 del Reglamento del Congreso (RCD), recogiendo lo dispuesto en la Constitución, corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando esta no esté reunida, y además:

1º. En los casos de disolución o expiración del mandato del Congreso de los Diputados:

a) Asumir todas las facultades que en relación con los decretos leyes atribuye al Congreso de los Diputados el artículo 86 de la Constitución.

b) Ejercer las competencias que respecto de los estados de alarma, excepción y sitio atribuye a la Cámara el artículo 116 de la Constitución.

2º. En los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones, ejercitar la iniciativa prevista en el artículo 73.2 de la Constitución.

Si echamos un vistazo a los Reglamentos de las asambleas de otras comunidades autónomas, observamos distintos niveles tanto de extensión en su regulación como en las funciones que atribuyen a la Diputación Permanente. La mayoría de los reglamentos señalan de forma expresa que la Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara, sin embargo, su precisión dista de unos casos a otros.

A modo de ejemplo, el artículo 99 del Reglamento de Aragón atribuye amplias potestades a la Diputación Permanente una vez ha quedado disuelta la Cámara, que comprenden las siguientes funciones: (i) el control de la legislación delegada; (ii) el control de las funciones ejecutivas del presidente delegadas en uno de los miembros del Gobierno; (iii) el conocimiento de las prerrogativas parlamentarias; (iv) las ampliaciones o transferencias de crédito cuando lo exijan la conservación del orden público o una calamidad pública, o una necesidad financiera urgente o de otra de otra naturaleza; (v) también recoge las posibilidades de interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación en los conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional. Además, el Reglamento de Aragón atribuye a la Diputación Permanente la (vi) convalidación de los decretos leyes del Gobierno.

Esta última opción normativa de urgencia está recogida a nivel autonómico en varios estatutos de segunda generación; sin embargo, la CAPV carece de dicha opción y ello sin perjuicio de la previsión similar, al menos en cuanto al objetivo de atender una urgencia, prevista en el artículo 163 del Reglamento del Parlamento Vasco, que regula la tramitación legislativa en lectura única, a la que luego nos referiremos.

Equivalentes funciones a las previstas en el Reglamento de Aragón prevén el Reglamento de Canarias en su artículo 70, así como el Reglamento de Cataluña en su artículo 75. Este último incluye, además, comparecencias del Gobierno ante la Diputación Permanente y permite tramitar propuestas de resolución sobre hechos de especial importancia sucedidos tras la disolución de la Cámara. También el artículo 55 del Reglamento de Galicia prevé la autorización de suplementos de crédito y créditos extraordinarios por razones de urgencia en supuestos extraordinarios como una calamidad pública. Igualmente, el artículo 59 del Reglamento de las Cortes Valencianas reconoce amplias potestades a la Diputación Permanente.

Otros reglamentos, por el contrario, contienen previsiones más genéricas, como podría ser el caso del Reglamento de Asturias cuando señala que terminado “el mandato del Parlamento, podrá ejercer, en casos de urgencia o de extraordinaria necesidad, las competencias de la Cámara que resulten adecuadas”. O regulaciones más detalladas, como es el caso de los reglamentos de Andalucía o Cantabria, que reconocen a la Diputación Permanente el control de la legislación delegada o, en el segundo caso, la autorización de suplementos de crédito en determinadas circunstancias.

En el caso del Reglamento de Castilla-La Mancha, además de las anteriores, señala el control de las actuaciones que puedan afectar a la inviolabilidad parlamentaria. Y el artículo 68 del Reglamento de Castilla y León atribuye a la Diputación Permanente la defensa de los intereses de la Cámara ante el Tribunal Constitucional, además del control de la legislación delegada.

En resumen, las funciones atribuidas a la Diputación Permanente por los distintos reglamentos en el supuesto de finalización del mandato o disolución parlamentaria podrían resumirse en las siguientes:

Entender en todo cuanto se refiere a la inviolabilidad o prerrogativas parlamentarias.

Conocer la delegación temporal de las funciones ejecutivas del presidente en uno de los miembros del Gobierno.

Acordar la comparecencia del Gobierno para informar sobre hechos de especial importancia sucedidos tras la disolución de la legislatura.

Ejercer el control de los decretos leyes y de la legislación delegada.

Autorizar suplementos de crédito o créditos extraordinarios, por razón de urgencia y de necesidad justificada, si lo exige la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza.

Acuerdo e interposición de recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, así como formular alegaciones ante el mismo en los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, previo acuerdo.

Tramitar las propuestas de resolución presentadas en relación con hechos de especial importancia sucedidos tras la disolución de la legislatura.

Efectuar las elecciones, designaciones y nombramientos de personas que correspondan a la Asamblea, siempre que, por razones de urgencia y necesidad, así lo acuerde previamente la mayoría absoluta de sus miembros.

VIII. FUNCIONES DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL PARLAMENTO VASCO EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE VELAR POR LOS PODERES

A la vista de estas regulaciones podríamos concluir que existe un amplio abanico de funciones que pueden ser ejercidas por la Diputación Permanente, todas ellas destinadas a mantener el equilibrio institucional. El RPV es un reglamento que, como ya hemos señalado anteriormente, no detalla ni concreta las funciones que corresponden a la Diputación Permanente, aunque una mirada a nuestro entorno jurídico hace relativamente sencilla la interpretación, más allá de las dudas que algunas situaciones concretas puedan suscitar.

VIII.1. CONTROL E IMPULSO

En concreto, desde el punto de vista del control parlamentario cabría la solicitud de comparecencias, tanto a solicitud de una quinta parte de los miembros de la Diputación Permanente como del propio Gobierno. Igualmente, sería posible la presentación de comunicaciones del Gobierno con la consiguiente posibilidad de presentación de propuestas de resolución. No pretendemos ser exhaustivos en este apartado, que nos llevaría a un análisis excesivamente detallado, sino más bien dejar constancia del amplio abanico de iniciativas que quedan en manos de la Diputación Permanente de cara a ejercer un efectivo control al Gobierno.

Sin embargo es preciso mencionar algunos precedentes que se han dado en el Parlamento y que pueden arrojar luz a la hora de concretar el tipo de iniciativas que podrían ser admitidas a trámite por la Mesa, en el supuesto de que fueran presentadas con los requisitos formales exigidos para la convocatoria de una sesión de la Diputación Permanente.

Así, en la reunión de 28 de enero de 2009 de la Diputación Permanente, en el período entre las legislaturas VIII y IX, se incluyeron en el orden del día dos proposiciones no de ley. En concreto: debate y resolución definitiva de la proposición no de ley formulada por los grupos parlamentarios Eusko Alkartasuna y Mixto-Ezker Batua Berdeak, relativa a la grave crisis bélica y humanitaria en Gaza, y debate y resolución definitiva de la proposición no de ley formulada por el grupo parlamentario Popular Vasco, relativa a garantizar la libertad lingüística mediante la derogación del decreto de imposición de lengua en la Educación Infantil.

Por otra parte, en la reunión de 2 de octubre de 2012 de la Diputación Permanente, en el período entre las legislaturas IX y X, se incluyó en el orden del día una proposición de ley. En concreto: debate y resolución definitiva de la proposición no de ley para su debate urgente formulada por el grupo parlamentario Nacionalistas Vascos, por la que se insta al Gobierno Vasco a convocar la reunión del Consejo Vasco de Finanzas Públicas dentro del plazo legal máximo de los quince primeros días naturales del mes de octubre.

En resumen, parece razonable que, si se dan los requisitos formales y materiales requeridos, puedan ser admitidas a trámite por la Mesa de la Diputación Permanente, a la vista de los precedentes señalados, ciertas iniciativas de impulso, como pueden ser las proposiciones no de ley. En cualquier caso, debe subrayarse que la capacidad de presentación de enmiendas sufre las mismas restricciones formales y materiales que afectan a las iniciativas de las que traen causa.

Asimismo, las iniciativas que aparecen recogidas en el listado que más arriba hemos detallado de las funciones atribuidas a la Diputación Permanente por otros reglamentos parlamentarios pueden servir de parámetro interpretativo a la hora de que la Mesa se pronuncie sobre la admisibilidad o no de una iniciativa en concreto.

VIII.2. FUNCIÓN LEGISLATIVA

Mención especial merece la asunción de facultades sobre la convalidación de los decretos leyes y su tramitación como ley. Si bien es cierto que en la Constitución y en múltiples Estatutos de segunda generación esta facultad está recogida, en el caso del Parlamento Vasco partimos de una situación incontestable y es que el Gobierno Vasco carece de la facultad de dictar decretos leyes.

En este caso traemos a colación, la opinión de estos Servicios Jurídicos con ocasión de pronunciarse, en su informe de 1 de febrero de 2019, respecto del procedimiento legislativo de lectura única (Informe jurídico sobre el proyecto de ley de medidas presupuestarias urgentes para el ejercicio 2019), del cual extractamos lo siguiente:

“… a nuestro parecer, el supuesto contemplado en el párrafo 3 del art. 163 RPV, tiene un origen totalmente distinto [se refiere a que no se corresponde a que sea un procedimiento a utilizar solo cuando la naturaleza del proyecto de ley lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita]. Esta previsión reglamentaria, está conectada con la imposibilidad de dictar Decretos-Leyes por parte del Gobierno Vasco. Dicha circunstancia, deriva de que en la primera fase de desarrollo del Estado de las Autonomías y, en consecuencia, los Estatutos de Autonomía de primera generación, no se contemplaba esta potestad para los ejecutivos autonómicos”.

“Ante esta carencia estatutaria, el legislador vasco ha optado, como vía para solventar o paliar la misma, la inclusión dentro del Reglamento del Parlamento, de un procedimiento especial que evoca, en cuanto a supuestos habilitantes, órgano competente para la iniciativa, límites materiales y, tramitación, a los presupuestos jurídicos en los que se fundamenta la potestad del Gobierno para dictar Decretos-Leyes”.

“Recordemos que los reglamentos parlamentarios son normas primarias, que desarrollan directamente la Constitución y los Estatutos de Autonomía. En cuanto al contenido que les es inherente, les corresponde una función ordenadora de la vida interna de las Asambleas con el fin de configurar su propia organización y funcionamiento, incluyendo la regulación de los derechos y las atribuciones que corresponden a los parlamentarios, así como la articulación de todos los procedimientos y trámites que se desarrollan en su seno (STC 136/2011, FJ 6). Desde el punto de vista de su valor normativo son asimilables a las leyes y a otras disposiciones normativas con fuerza de ley (STC 161/1988, FJ 6)”.

“Una mera lectura del art. 86.1 de la Constitución y su comparación con el 163. 3 RPV, revela el paralelismo e identidad de los supuestos de hecho y limitaciones, que sustentan ambas disposiciones. Aun siendo evidente la distinta naturaleza de los institutos jurídicos a los que se ha hecho mención, y guardando las distancias debidas, ambos se fundamentan en la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, así como cuentan limitaciones similares respecto del contenido posible, tales como, sin ánimo de exhaustividad, la afectación de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, el régimen de las instituciones o al derecho electoral general”.

En concordancia con lo expuesto en su día, entendemos que cabría una función legislativa parcial de la Diputación Permanente a la hora de aprobar o rechazar proyectos de ley remitidos por el Gobierno Vasco con medidas extraordinarias para hacer frente a la actual crisis sanitaria, a través del procedimiento de lectura única del art. 163.3 RPV.

En este sentido, cabe señalar que algunos reglamentos de los parlamentos autonómicos han contemplado expresamente como función de la Diputación Permanente la convalidación de los decretos leyes, así como la autorización y aprobación de presupuestos extraordinarios, suplementos de créditos y créditos extraordinarios, a petición del Gobierno, por razón de urgencia y necesidad justificada, requiriendo en su caso, el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

A mayor abundamiento, el art. 35 del Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias del País Vasco, en relación con la declaración de situación de emergencia catastrófica, [la cual opera en tanto no sea declarado por el Estado uno de los estados previstos en el artículo 116 de la Constitución, o en caso de ser declarado por el Estado el estado de alarma, el lehendakari puede solicitar del Gobierno del Estado la delegación de la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia de conformidad con lo previsto en la legislación estatal], en lo que a este informe compete, en su párrafo 5 prevé que el “Gobierno Vasco y el lehendakari podrán dictar normas de urgencia con el fin de afrontar las necesidades de la emergencia, las cuales deberán ser motivadas y publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco. Con igual propósito el Gobierno podrá presentar ante el Parlamento Vasco proyectos de ley para su aprobación por el procedimiento de lectura única previsto en el Reglamento del Parlamento Vasco”.

VIII.3. LA DACIÓN DE CUENTAS

Finalmente, debemos reseñar que el artículo 68 del RPV indica que “La Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones en la inmediata sesión del Pleno de la Cámara. Después de la celebración de elecciones, la dación de cuentas se hará a la Mesa del Parlamento una vez elegida, quien, a su vez, la trasladará al Pleno en la sesión inmediatamente posterior a la sesión constitutiva”.

Esta dación de cuentas prevista en el Reglamento, que, como es obvio, opera en el caso de encontrarnos en un período entre legislaturas, y una vez celebradas las elecciones, no supone en modo alguno someter los acuerdos adoptados a la nueva Cámara. La nueva Cámara no puede ejercer ningún control sobre lo actuado por la Diputación Permanente. Esta actúa con competencias propias y no por delegación del Pleno. Esta dación de cuentas consiste en el sometimiento al Pleno de un informe de la Diputación Permanente que se aprobaría por asentimiento. Con él se ponen en conocimiento del Pleno los asuntos tratados y las decisiones adoptadas por la Diputación Permanente en el período interlegislaturas.

IX. SALVEDADES DE LA COMPOSICIÓN DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

Debe tenerse en cuenta que la Diputación Permanente es un órgano sui generis que no puede subrogarse en la totalidad de las funciones que corresponden al Parlamento, ya que su vigencia está sujeta a momentos de excepcionalidad o discontinuidad de la actividad parlamentaria. Por otra parte, su composición no se adecúa a la representación con la que contaban los grupos en el Parlamento durante la XI legislatura, y no olvidemos que sus acuerdos, en su caso, se adoptarían en una votación ordinaria y no ponderada con respecto a la composición original del Parlamento.

Por otra parte, recordemos que las parlamentarias y parlamentarios que conforman la Diputación Permanente siguen manteniendo su mandato, por los que podrán formular aquellas iniciativas que el RPV les otorga a título individual y que forman parte del ius in officium de las parlamentarias y parlamentarios. En concreto, las solicitudes de información (artículo 11 RPV) o las preguntas para su respuesta por escrito al Gobierno (artículo 186 RPV).

Es cuanto tienen el honor de elevar a la Mesa los Servicios Jurídicos, que gustosamente someten este informe a cualquier otro mejor fundado en Derecho. 

Vitoria-Gasteiz, a 31 de marzo de 2020