LA ETÉREA FIGURA DEL JURAMENTO O PROMESA TRAS EL SILENCIO DE LA STC 65/2023, DE 6 DE JUNIO

THE “ETHERIAL” FIGURE OF OATH OR PROMISE AFTER THE “SILENCE” OF STC 65/2023, OF JUNE 6

Alberto Anguita Susi
Universidad de Jaén

Cómo citar / Nola aipatu: Anguita Susi, A. (2023). La “etérea” figura del juramento o promesa tras el “silencio” de la STC 65/2023, de 6 de junio. Legebiltzarreko Aldizkaria - LEGAL - Revista del Parlamento Vasco, 4: 148-153
https://doi.org/10.47984/legal.2023.010

RESUMEN

La previsión legal (art. 108.8 LOREG) del juramento o promesa parlamentaria de acatar la Constitución plantea dos importantes disfunciones. Desde un punto de vista teórico, nos encontramos con un requisito de obligado cumplimiento para adquirir la plena condición de parlamentario y, consecuentemente, ejercer las funciones y facultades derivadas del cargo representativo.

Desde un punto de vista práctico, la problemática se refiere a la desviada o inapropiada utilización del juramento o promesa por los diputados electos. El quid de la cuestión reside, más concretamente, en la fórmula de juramento o promesa empleada.

En este sentido, cabría plantear una doble disyuntiva: la flexibilidad de dicha fórmula, al amparo de la libertad ideológica de los representantes electos, o la eliminación de este requisito, que vendría a desnaturalizar la relación representativa. Al respecto, resulta indudable que la sentencia objeto de comentario ha supuesto una oportunidad perdida para que nuestro máxime intérprete constitucional se hubiera pronunciado sobre la adaptabilidad y viabilidad de los juramentos impugnados al ordenamiento jurídico-constitucional, al objeto de analizar seguidamente la posible repercusión de dichos juramentos en el ius in officium de los parlamentarios. Es cierto que el recurso de amparo tiene como objeto proteger los derechos de los recurrentes, pero también lo que es que la jurisprudencia constitucional ha empleado este recurso para pronunciarse sobre los límites constitucionales de algunas figuras, tal y como sucedió en la STC 65/2022, de 27 de junio, con la delegación de voto.

PALABRAS CLAVE

Juramento, promesa, acatamiento, parlamentario, fórmula.

LABURPENA

Bi disfuntzio garrantzitsu planteatzen ditu Konstituzioari men egiteko zin edo hitzemate parlamentarioaren lege-xedapenak (Hauteskunde Araubide Orokorraren Lege Organikoaren 108.8 artikulua). Ikuspuntu teorikotik, betekizun bat dugu, nahitaez bete behar dena legebiltzarkide oso izateko eta, hortaz, ordezkaritza-karguaren ondoriozko eginkizunak eta ahalmenak betetzeko.

Ikuspegi praktikotik, hautatutako diputatuek zina edo hitzematea oker edo desegoki erabiltzea da arazoa. Zehazki, zin egiteko edo hitzemateko erabiltzen den esapidea da arazoaren muina.

Ildo horretan, aukera bikoitza plantea liteke: malgutasuna formulan, hautatutako ordezkarien askatasun ideologikoaren babesean, edo betekizun hori kentzea, ordezkaritza-harremana desnaturalizatuko lukeena. Horri dagokionez, aukera galdua izan da, zalantzarik gabe, iruzkintzen ari garen epaia: gure interprete konstituzional gorenak aukera galdu du esateko ea aurkaraturiko zinak ordenamendu juridiko-konstituzionalera egokitu daitezkeen, edo ordenamenduaren arabera bideragarriak diren, eta, jarraian, aztertzeko zin horiek parlamentarien ius in officium delakoan izan dezaketen eragina. Egia da babes-errekurtsoaren helburua errekurtsogileen eskubideak babestea dela, baina baita ere jurisprudentzia konstituzionalak errekurtso hori baliatu duela figura batzuen konstituzio-mugei buruzko iritzia emateko (Konstituzio Auzitegiaren ekainaren 27ko 65/2022 Epaia, boto-eskuordetzari buruzkoa, berbarako).

GAKO-HITZAK

Zina, hitzematea, men egitea, parlamentarioa, esapidea.

ABSTRACT

The legal provision (art. 108.8 LOREG) of the parliamentary oath or promise to abide by the Constitution poses two important dysfunctions. From a theoretical point of view, we find ourselves with a mandatory requirement to acquire the full status of parliamentarian and, consequently, exercise the functions and powers derived from the representative position.

From a practical point of view, the problem refers to the misguided or inappropriate use of the oath or promise by the elected deputies. The crux of the matter resides, more specifically, in the oath or promise formula used.

In this sense, it would be worth considering a double dilemma: the flexibility of said formula, under the protection of the ideological freedom of the elected representatives, or the elimination of this requirement, that would distort the representative relationship. In this regard, there is no doubt that the judgment that is the subject of comment has been a lost opportunity for our greatest constitutional interpreter to have ruled on the adaptability and viability of the challenged oaths to the legal-constitutional system, in order to subsequently analyze the possible repercussion of said oaths in the ius in officium of parliamentarians. It is true that the writ of protection remedy is intended to protect the rights of the appellants, but also what is the fact that constitutional jurisprudence has used this remedy to rule on the constitutional limits of some figures, as happened in STC 65/2022, of June 27, with the delegation of vote.

KEYWORDS

Oath, promise, compliance, parliamentary, formula.

SUMARIO

I.SIGNIFICADO TEÓRICO DEL JURAMENTO O PROMESA.

II.VALIDEZ DE LAS FÓRMULAS EMPLEADAS.

III.¿REQUISITO ESENCIAL O SUPERFLUO?

I. SIGNIFICADO TEÓRICO DEL JURAMENTO O PROMESA

La obligación de respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico es un mandato dirigido tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos, según reza el art. 9.1 CE. En todo caso, este mandato no es efectivo en la práctica, dadas las evidentes y reiteradas vulneraciones que sufre a diario la norma constitucional, que en ocasiones son protagonizadas por los propios cargos y representantes públicos.

A diferencia de los ciudadanos, los poderes públicos tienen un “especial encargo o deber de observancia” del ordenamiento jurídico-constitucional, pero el mero acto de jurar o prometer no garantiza su cumplimiento. Dicho en otras palabras: el respecto a la Constitución no depende del acto de juramento o promesa de su acatamiento, sino de la voluntad de respetar los mandatos constitucionales durante el ejercicio del cargo.

Un ejercicio que se hace depender de una serie de requisitos legales que convierte al art. 23.2 CE en un “derecho de configuración legal”, desarrollado, entre otros, por el art. 108.8 LOREG. Según este precepto, resulta un trámite obligado para los candidatos electos el acto de juramento o promesa de acatar la Constitución, a efectos de poder disfrutar de manera plena de las facultades y derechos (prerrogativas) inherentes al ejercicio del cargo. Esto es, aunque los parlamentarios reciben su legitimación democrática de las elecciones (titularidad/nombramiento), deben jurar o prometer el cargo para tomar posesión y perfeccionar su plena condición (ejercicio/toma de posesión).

Según la STC 119/1990, las expresiones o manifestaciones propias del juramento o promesa no deben variar, limitar o condicionar su sentido. En consonancia con este pronunciamiento, lo esencial del juramento o promesa es que contenga un compromiso indubitado e inequívoco, sin que sea del todo necesario un rigorismo o formalismo cuya estricta observancia podría entrar en conflicto con la libertad ideológica e, incluso, con el ejercicio de los derechos de participación y representación política.

Se trata, por tanto, de que el juramento constituya un claro compromiso público de los representantes de cumplir y respetar, con independencia de sus objetivos, las reglas de juego democrático, sin que ello implique una adhesión ideológica a sus contenidos. De forma que pueda defenderse, legítimamente, la reforma de ciertas categorías constitucionales siguiendo para ello los procedimientos constitucional y legalmente previstos (STC 122/1983).

El jura­mento representa, por tanto, una “garantía” pública de compromiso, una asunción expresa y no fraudulenta del deber de cumplir la Constitución que es inherente al cargo público y que deriva directamente de la Constitución, con independencia de que se exteriorice o no en un acto formal.

II. VALIDEZ DE LAS FÓRMULAS EMPLEADAS

Analizada la sustancialidad del juramento o promesa parlamentaria, desde un punto de vista teórico, procede analizar cómo se ha venido cumpliendo este requisito en la praxis parlamentaria.

Tras la XI legislatura en el Congreso y de la X legislatura en el Senado algunos diputados y senadores comenzaron a jurar y prometer sus cargos haciendo uso de fórmulas, podríamos decir, alternativas. Una tendencia que se ha visto consolidada en las legislaturas XIII y XIV, las cuales nos han ofrecido todo un muestrario de fórmulas que: a) Introducen una condición resolutoria, referida a la futura constitución de una República vasca y catalana; b) Añaden proclamas independentistas, relacionadas con el derecho de autodeterminación y la situación de los “presos y exiliados” del proceso soberanista en Cataluña; y c) Adicionan coletillas reivindicativas, extravagantes si se quiere, que apelan a la defensa de distintos colectivos o materias.

Por su parte, los recurrentes en amparo entienden que se pueden distinguir tres grupos de fórmulas: a) Incompatibles con el contenido de la Constitución cuya legitimidad o carácter democrático rechazan; b) Ininteligibles o incompletas, que impiden la certeza de la incondicionalidad y plenitud del juramento o promesa de acatamiento; y c) Contradictorias con el contenido de la Constitución, revelándose en sí mismas o por el trasfondo el no rechazo –o la directa voluntad– de llevarlas a cabo por vías ajenas al ordenamiento constitucional.

Ante la complejidad de determinar cuándo la fórmula empleada desnaturaliza el requisito del juramento o promesa de acatar la Constitución cabría afirmar, siguiendo para ello las alegaciones presentadas a la demanda de amparo por los Servicios Jurídicos del Congreso de los Diputados, lo siguiente:

Solo el uso de fórmulas lingüísticas condicionadas, que contengan términos de condición, limitación, excepción o reserva al “sí, juro” o “sí, prometo”, supondría un incumplimiento del requisito; pero que, en este caso, ninguna de las expresiones añadidas tiene ese efecto condicionante ni limitativo de la promesa pues son un simple posicionamiento político del diputado que trata de resumir las razones por las que presta el acatamiento (…) pues tales manifestaciones no suponen en sí la afirmación de una pretensión de transformación del orden político por medios ilegales sino una simple explicación de los motivos personales que llevan al diputado a acatar la Constitución y, por tanto, entran dentro del ámbito del pluralismo político y la libertad de expresión, sin que pueda ser objeto de censura por un presidente de la Cámara.

Pese a este razonamiento, la verificación de la adecuación de los juramentos emitidos a los parámetros marcados por la jurisprudencia constitucional no deja de ser una labor un tanto ingenua y politizada que se centra en el acto de juramento o promesa obviando, sin embargo, las proclamas y manifestaciones que, una vez en el cargo, los parlamentarios llevan a cabo durante su mandato.

Sea como fuere, lo cierto es que la sentencia debería haber clarificado la validez constitucional de las fórmulas empleadas (premisa) al objeto de poder dilucidar, una vez resuelta esta cuestión, si se vieron o no afectados los derechos políticos de los recurrentes (amparo), no los del resto de representantes que cumplieron “adecuadamente” con el requisito del juramento o promesa de acatar la Constitución (contra amparo).

En esta línea, los firmantes del voto particular conjunto (suscrito por los magistrados Enríquez Sancho, Arnaldo Alcubilla y Espejel Jorquera) defendían:

La decisión de tener por válidas cualesquiera fórmulas utilizadas sin cumplir con lo exigido, afecta al derecho de los representantes parlamentarios al desempeño de sus funciones (art. 23.2 CE). Este derecho constitucional resulta menoscabado si los representantes que han jurado o prometido acatar la Constitución se ven obligados a compartir el ejercicio del propio cargo con quienes, por no haber cumplido en debida forma el requisito de acatamiento a la Constitución, no ostentan la condición de miembros de la Cámara correspondiente y no son por tanto sus iguales, hipótesis en la cual la representación política misma queda, de modo patente, desfigurada.

El razonamiento de los votos particulares parece razonable si no fuera porque los recurrentes impugnan la validez de los juramentos o promesas, y su posible repercusión en la constitución del órgano o institución parlamentaria, sin demostrar o aducir en ningún momento por qué motivos se verían afectados sus derechos. No parece plausible sostener que la forma en la que se constituye la Cámara Baja pueda repercutir en el recto y adecuado ejercicio del denominado ius in officium, entre otros motivos porque incluso una decisión favorable a los recurrentes, por parte del Tribunal Constitucional, no habría “invalidado” los juramentos o promesas ya prestadas.

III. ¿REQUISITO ESENCIAL O SUPERFLUO?

La polémica suscitada en las últimas legislaturas en torno al acto de juramento o promesa de acatar la Constitución podría ser mitigada evitando el circo mediático en el que se ha convertido dicho acto.

Para lograr este objetivo cabría: a) Deslindar, en la sesión constitutiva, entre el acto de juramento o promesa, en sentido estricto, y las añadidas manifestaciones que los parlamentarios puedan realizar una vez que han tomado posesión, tal y como vislumbró en su momento la STC 74/1991; y b) Prestar juramento o promesa mediante firma en el registro de la Cámara legislativa o ante la Junta Electoral Central, tal y como sucede con los diputados electos al Parlamento Europeo. Ahora bien, la idea de convertir la toma de posesión de los representantes en un mero trámite burocrático o administrativo sería contraria a la letra y el espíritu de los actuales reglamentos parlamentarios.

Otra opción, la que defendemos, sería prescindir del juramento o promesa parlamentaria de acatar la Constitución, al tratarse de un requisito legal y no constitucional. El parlamentario electo adquiere su condición a través de la elección democrática, de ahí que bastaría con presentar en la primera sesión (constitutiva) la credencial expedida por la Administración electoral. Y es que la idiosincrasia del mandato representativo, su legitimidad constitucional, se sustenta en la ausencia de todo requisito de naturaleza religiosa (juramento) o moral (promesa) que pueda interferir en los elementos (políticos y jurídicos) que conforman la relación representativa. En este sentido afirmaba la magistrada Balaguer Callejón en su voto particular:

Incorporar un elemento adicional de acatamiento expreso de la Constitución supone interferir en el vínculo de confianza expresado a través del voto sobre el que se asienta el sistema de representación parlamentaria que instaura el art. 1.3 CE (…) Por ello, el acto formal de acatamiento resulta superfluo.

Pero no hay que olvidar que el requisito del acatamiento formal de la Constitución, pese a su flexibilidad, sigue siendo tras la sentencia necesario y constitutivo a la hora de adquirir la plena condición de parlamentario. De aquí que el intérprete constitucional, tal y como defiende la magistrada Balaguer Callejón, debería:

yendo un paso más allá, asumir que, en las condiciones en las que efectivamente se presta el acto es necesariamente inútil y, por tanto, un mero acto de trámite sin ninguna repercusión material; o, directamente, reconocer que (…) es innecesario para adquirir la condición plena de miembro de la Cámara.

Ante este panorama, quizás podría ensayarse, como alternativa intermedia y conciliadora, una reforma legal que mantuviera simbólicamente el acto del juramento o promesa, pero eliminando su naturaleza constitutiva, esto es, condicionante del efectivo ejercicio de los derechos y facultades inherentes al cargo público representativo. Esta solución servirá al menos para mitigar la “perversa” diferencia, provocada artificiosamente por el requisito del juramento o promesa, entre la condición (imperfecta) de parlamentario electo y parlamentario pleno (perfecta).