COMMENTARY ON THE JUDGMENTS OF THE CONSTITUTIONAL COURT 8/2024, OF JANUARY 16, AND 18/2024, OF JANUARY 31: “ALBERTO RODRÍGUEZ CASE”
Francisco Javier Ruiz Bursón
Parlamento de Andalucía
Cómo citar / Nola aipatu: Ruiz Bursón, F. J. (2024). Comentario a las sentencias del Tribunal Constitucional 8/2024, de 16 de enero, y 18/2024, de 31 de enero: “caso Alberto Rodríguez”. Legebiltzarreko Aldizkaria - LEGAL - Revista del Parlamento Vasco, 5: 148-157
https://doi.org/10.47984/legal.2024.008
RESUMEN
Las sentencias analizadas tienen singular relevancia en dos aspectos: el recto entendimiento de conceptos técnico-jurídicos de carácter penal, tales como el principio de proporcionalidad, analogía e interpretación extensiva, así como el análisis de los límites del Tribunal Constitucional en relación con las funciones atribuidas a otros poderes del Estado, especialmente al Judicial y al Legislativo.
PALABRAS CLAVE
Principio de proporcionalidad, legalidad penal, analogía, interpretación extensiva, control de constitucionalidad.
LABURPENA
Aztertutako epaiek garrantzi berezia dute bi alderditan: izaera penaleko kontzeptu tekniko-juridikoen ulerkera zuzena, hala nola proportzionaltasunaren, analogiaren eta interpretazio hedakorraren printzipioa, eta, orobat, Konstituzio Auzitegiaren mugen azterketa Estatuko beste botere batzuei esleitutako eginkizunei dagokienez, bereziki botere judizialari eta legegileari.
GAKO-HITZAK
Proportzionaltasun-printzipioa, legezkotasun penala, analogia, interpretazio hedakorra, konstituzionaltasun-kontrola.
ABSTRACT
The sentences analyzed have singular relevance in two aspects: the correct understanding of technical-legal concepts of a criminal nature, such as the principle of proportionality, analogy and extensive interpretation, as well as the analysis of the limits of the Constitutional Court in relation to the functions attributed to other powers of the State, especially the judicial and legislative.
KEYWORDS
Principle of proportionality, criminal legality, analogy, extensive interpretation, constitutionality control.
SUMARIO
I.ANTECEDENTES.
II.SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 8/2024. 1. Argumentación de la sentencia respecto al derecho a la legalidad penal desde la perspectiva de los principios de prohibición de interpretación extensiva o analógica de las normas sancionadoras y de proporcionalidad. 2. Principio de interdicción de analogía y de interpretación extensiva en derecho penal. 3. Principio de proporcionalidad en derecho penal. 4. Limitaciones del Tribunal Constitucional respecto a su injerencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
III.SENTENCIA 18/2024. 1. Argumentación de la sentencia. 2. Crítica a la argumentación y otras soluciones al recurso planteado.
IV.CONCLUSIONES.
BIBLIOGRAFÍA.
I. ANTECEDENTES
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la Sentencia 750/2021, de 6 de octubre, por la que se condenaba a D. Alberto Rodríguez Rodríguez, integrante del grupo parlamentario Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común en el Congreso de los Diputados en aquellas fechas, como autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituyendo la pena de prisión por la multa de noventa días con cuota diaria de sesenta euros en aplicación del art. 71.2 del Código Penal —en adelante, CP—.
El origen de este pronunciamiento tuvo lugar, según el relato de hechos probados, con ocasión de una manifestación convocada el 25 de enero de 2014 por la visita del entonces ministro de Educación a la ciudad de La Laguna, durante la cual el Sr. Rodríguez propinó una patada en la rodilla a un agente de la Policía Nacional uniformado que desarrollaba las funciones propias de su cargo.
El contenido de esta sentencia, así como el Auto de 8 de octubre de 2021, por el que se acordaba la ejecución de esta, fue comunicado el 13 del mismo mes por la Presidencia del Tribunal Supremo a la Presidencia del Congreso para su conocimiento y efectos oportunos, siendo recibida al día siguiente.
Tras un primer pronunciamiento de la Mesa de la Cámara, posteriormente rectificado por dicho órgano, la Sra. presidenta, previo informe oral del secretario general, comunicó el 22 de octubre de 2021 al Sr. Rodríguez, al Tribunal Supremo y a la Junta Electoral Central que, en ejecución de la citada sentencia, y de conformidad con el art. 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se procedía a la sustitución del diputado condenado. Tres días más tarde, el Sr. Rodríguez interesó de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia, entendiendo el órgano jurisdiccional que no había lugar a dicha pretensión, y solicitó aclaración a la presidenta del Congreso sobre la resolución adoptada, la cual fue contestada el 3 de noviembre.
El 27 de octubre de 2021 la Junta Electoral Central tomó conocimiento de las resoluciones adoptadas y de la baja del Sr. Rodríguez como diputado, procediendo a expedir credencial en favor de la candidata que figuraba a continuación en la lista electoral.
Por su parte, el grupo parlamentario del condenado presentó una solicitud de reconsideración contra la resolución de la Presidencia del Congreso, la cual fue inadmitida por la Mesa el 3 de noviembre del mismo año.
Tras la liquidación de la pena, aprobada en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de diciembre, el exdiputado requirió a la Sra. presidenta del Congreso su reincorporación a la condición de parlamentario, denegándosele mediante escrito de 30 de diciembre de 2021.
Finalmente, el Sr. Rodríguez interpuso sendos recursos de amparo, tanto contra la resolución de la Presidencia de la Cámara Baja que le privó de la condición de parlamentario —rec. 74/2022, presentado el 4 de enero de 2022— como contra la sentencia penal condenatoria —rec. 697/2022, presentado el 2 de febrero de 2022—.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 8/2024 1. ARGUMENTACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO AL DERECHO A LA LEGALIDAD PENAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS PRINCIPIOS DE PROHIBICIÓN DE INTERPRETACIÓN EXTENSIVA O ANALÓGICA DE LAS NORMAS SANCIONADORAS Y DE PROPORCIONALIDAD
El objeto del presente apartado se desarrolla en el fundamento jurídico sexto de la resolución, cuya redacción —a nuestro humilde entender— es farragosa y oscura a partes iguales.
En síntesis, el Tribunal Constitucional considera que la sentencia dictada por el Tribunal de casación vulneró el principio de legalidad penal desde la perspectiva del principio de interdicción de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. A tal efecto, distingue entre un soporte metodológico y otro axiológico de la interpretación, concluyendo que, si bien desde la primera perspectiva la argumentación del Tribunal Supremo resulta irreprochable, en un análisis axiológico, dado el contexto de ambigüedad interpretativa de los criterios tanto literales como sistemáticos en las normas aplicadas, se ha producido una vulneración de las bases valorativas constitucionales referidas a la exigencia de proporcionalidad en la intervención penal.
Seguidamente, los apartados iv y v del citado fundamento explican la tacha de inconstitucionalidad de la Sentencia 750/2021, apoyándose en las siguientes ideas básicas:
▪El CP establece que la imposición de una pena de prisión conlleva, como consecuencia accesoria, otras penas privativas de derechos que implican, normalmente, suspensiones o inhabilitaciones.
▪La pena de prisión, según su regulación general, tiene una duración mínima de seis meses. Sin embargo, como consecuencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas —al transcurrir más de siete años desde que ocurrieron los hechos hasta que se dictó sentencia—, el fallo rebajó esta en dos grados, reduciéndose a un mes y quince días. Por mor del art. 71.2 del CP, las penas de prisión inferiores a tres meses deben sustituirse en todo caso por la de multa, siendo esta la última de las sanciones incluidas como pena leve en el art. 33 del citado cuerpo legal y sin que en dicho precepto se haga referencia alguna a la privación de libertad en cualquier lapso temporal.
▪Por tanto, dado que no existe legalmente una pena de prisión inferior a tres meses, debido a su sustitución ex art. 71.2 del CP, constituye una interpretación imprevisible, contraria al soporte axiológico propio del principio de proporcionalidad y al art. 25 de la Constitución, considerar subsistente una pena accesoria a la de prisión ante la inexistencia legal de esta última, dada su sustitución legal por otras sanciones punitivas menos aflictivas para las que no se prevén dichas consecuencias accesorias.
2. PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE ANALOGÍA Y DE INTERPRETACIÓN EXTENSIVA EN DERECHO PENAL
En primer lugar, deviene imprescindible definir estas figuras jurídicas para que, una vez delimitadas, podamos comprobar si realmente fueron vulneradas por la sentencia recurrida en amparo.
Si bien es cierto que parte de la doctrina penal insiste en la dificultad de distinguir entre ambas, ello es posible en sede teórica (Bacigalupo, 1994: 38; Castán, 1988: 550-551 y 568-574; Quintero Olivares, 2009: 127-128). La analogía constituye un elemento de aplicación del derecho, en su vertiente de integración de un ordenamiento que se presume completo. Siguiendo la literalidad del art. 3.2 del Código Civil, esta requiere dos premisas: la primera es que haya una laguna o supuesto de hecho no regulado, y la segunda es que dentro del ordenamiento exista alguna norma que contemple otro supuesto semejante o que guarde identidad de razón con el no previsto en el derecho vigente. Por otro lado, la interpretación extensiva es aquella indagación sobre el verdadero sentido de la norma que nos lleva al resultado de ampliar el significado de sus términos más allá del tenor literal, en contraposición a una interpretación estricta que se ciñe a la letra de la ley.
Pues bien, la Sentencia 750/2021 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no utiliza ninguna de estas figuras. No hay analogía porque la sustitución de las penas se encuentra expresamente regulada en el art. 71 del CP y, consecuentemente, no existe laguna legal. Tampoco se da interpretación extensiva de la norma sancionadora en tanto que el órgano jurisdiccional se limita a aplicar de forma rigurosa la letra de dicho precepto: sustitución de la pena privativa de libertad inferior a tres meses por la de multa. Ni más ni menos. Y es que de la literalidad del artículo no puede derivarse —porque no se dice en este— que dicha sustitución implique, de forma obligada, la extinción de la pena accesoria. Solo cabría sostener este último argumento si así resultara de una futura reforma legislativa cuya competencia corresponde a las Cortes Generales y no al Tribunal Constitucional, pues este último, en palabras de Kelsen, solo actúa como “legislador negativo” (2016: 54 y 56).
3. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL
También se plantea la necesidad de definir, con meridiana claridad, el principio de proporcionalidad en la esfera penal.
Desde el punto de vista doctrinal, probablemente sea Ferrajoli quien lo haya expuesto con mayor claridad, describiendo dicho principio como la exigencia, dirigida tanto al Legislativo como a los jueces, de que la elección de la calidad y cantidad de la pena se realice en relación con la naturaleza y la gravedad del delito (2001: 398).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional tomada como referencia en la sentencia comentada, “el juicio de proporcionalidad en materia penal, respecto a la cantidad y calidad de las penas”, dentro del amplio margen que se concede al legislador, tiene como fin “la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo”, por lo que “sólo cabrá calificar la reacción penal como extraordinariamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma”[1].
De acuerdo con estos parámetros, consideramos que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 8/2024, ha incurrido en dos graves errores en cuanto a la apreciación del juicio de proporcionalidad.
Primeramente, se han confundido los términos de la relación de equilibrio que configura la proporcionalidad. En efecto, este principio requiere una adecuación entre los hechos delictivos y su culpabilidad con la sanción penal aplicable, y no una correlación entre las penas principales y las accesorias[2]. En efecto, el ilícito, consistente en una agresión física intencionada a un agente de la autoridad, no genera una desproporción o desequilibrio respecto a la pena de multa de un mes y quince días e inhabilitación por el mismo tiempo, máxime cuando la reducción de la sanción inicialmente prevista por el legislador no obedece a una menor culpabilidad del condenado respecto de la conducta reprobada, sino a un hecho totalmente ajeno a esta, cual es el retraso indebido en la actividad de la Administración de Justicia. Asimismo, la sustitución de la pena privativa de libertad por la de multa no se debe a la menor gravedad de los hechos acreditados, sino a razones de política legislativa que aconsejan la sustitución de las penas cortas de prisión por otras más leves conforme a criterios de prevención general. A mayor abundamiento, durante el corto lapso temporal de la pena accesoria no se convocó ningún proceso electoral, con lo que la restricción al sufragio pasivo no produjo efectos prácticos[3].
En segundo lugar, tampoco es cierto que la pena de prisión, por aplicación del art. 71.2 del CP, sea “inexistente”, como afirma la sentencia en dos ocasiones. Sustituir, según el Diccionario de la Real Academia, significa poner algo o a alguien en lugar de otra persona o cosa. Es decir, para que algo sea sustituido, aunque sea de forma legal y sin excepciones, es necesario que ese algo antes haya ocupado un lugar o haya existido. Utilizando un símil deportivo, para que se pueda sustituir a un futbolista, es necesario que este haya intervenido en el partido, aunque sea un instante, pues, si no participa en el tiempo reglamentario, jamás puede ser sustituido. A la misma conclusión, desde el punto de vista sistemático, nos lleva la antigua redacción del art. 88 del CP, que mantenía la posibilidad de sustituir las penas privativas de libertad “en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado”. Por tanto, derivar la inexistencia de la pena de prisión por el hecho de su obligatoria sustitución legal constituye un salto en el vacío sin base jurídica que lo sustente. Entre otras razones porque, como hemos dicho, no puede sustituirse algo que no existe.
A las anteriores afirmaciones deben añadirse otras que cuestionan el pronunciamiento del órgano constitucional. Partiendo de una interpretación estricta y literal, el art. 71.2 del CP no establece que la sustitución de las penas de prisión implique la extinción de las penas privativas[4]. Y ello resulta lógico puesto que el fundamento de la sustitución de la pena de prisión obedece a razones de política legislativa que aconsejan imponer, en lugar de penas cortas de prisión, otras más leves; por el contrario, las penas accesorias traen causa de un especial reproche por la conducta ilícita observada. Tampoco debe obviarse que el art. 71 constituye una norma excepcional dentro de la aplicación de las penas, por lo que no cabe su extensión a supuestos distintos de los expresamente previstos en ella (art. 4.2 del Código Civil)[5].
En síntesis, la aplicación del juicio de proporcionalidad por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2024 ha sido —paradójicamente— tan desproporcionada que lo hace conceptualmente irreconocible.
4. LIMITACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO A SU INJERENCIA EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES
El Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico séptimo de la resolución comentada, modifica el fallo de la Sentencia 750/2021 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su apartado primero, declarando la nulidad de aquella parte en que se impone al recurrente la pena de un mes y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para el tiempo de la condena, conservando su validez el resto del pronunciamiento.
Resulta de todo punto inadmisible —a nuestro entender— que el supremo intérprete de la Carta Magna, cuya función se ciñe al control de constitucionalidad, proceda a modificar —o rehacer, según se vea— la sentencia de un órgano judicial, materializando así una injerencia en la función de juzgar que, por mandato del art. 117.3 de la Constitución, corresponde solo a la jurisdicción ordinaria. No se debe confundir amparar con revisar. Y es que la imposición de la pena por la realización de hechos delictivos constituye una competencia exclusiva de los tribunales de justicia. Recordemos que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la Constitución) y que el Tribunal Constitucional es uno de ellos, al cual corresponde interpretar la Constitución, pero no reformarla.
Por otro lado, el cambio de doctrina en la sentencia que estamos comentando respecto de la jurisprudencia anterior carece de motivación. Sin ir más lejos, en su Sentencia 54/2023, de 22 de mayo, el supremo intérprete de la ley fundamental, en otro procedimiento relativo a la sustitución de las penas de prisión con vulneración de derechos fundamentales, declara la anulación de los autos judiciales y la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar las resoluciones recurridas, para que el órgano judicial pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho vulnerado. Este debiera haber sido el criterio en la Sentencia 8/2024, el cual, sorprendentemente, no se ha observado. Asimismo, es preciso recordar que, si bien el Tribunal Constitucional puede cambiar su doctrina, ello requiere un esfuerzo motivador que no aparece reflejado en la resolución comentada. Y es que el deber de motivar, inherente al ejercicio de las potestades públicas, debe reforzarse en el caso de separarse de los criterios anteriores del mismo órgano, so pena de incurrir en arbitrariedad, poner en peligro la seguridad jurídica y afectar al principio de igualdad ante la ley[6].
Como acertadamente destaca el voto particular disidente, es la primera vez que el Tribunal Constitucional modifica directamente la sentencia de un órgano jurisdiccional, afectando de esta manera a la separación de poderes[7]. Solo podríamos encontrar un precedente similar en la Sentencia 186/2001, de 16 de septiembre, donde se cambió el quantum indemnizatorio fijado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo[8]. Ante el lógico revuelo que en su día produjo aquella sentencia, no deja de resultar llamativo que el presente caso, con una injerencia mucho más intensa en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no haya provocado una mayor contestación en los ámbitos jurídicos.
III. SENTENCIA 18/2024 1. ARGUMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
Al contrario que en la resolución anterior, el contenido del fundamento jurídico único de la presente sentencia adolece de densidad jurídica. De hecho, su extensión es de poco más de un folio y puede resumirse en un silogismo.
El Tribunal Constitucional mantiene que la modificación o anulación parcial de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que condenaba al Sr. Rodríguez implica la desaparición de la pena de prisión con la consiguiente accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo. En consecuencia, la resolución de la Presidencia del Congreso habría vulnerado el derecho a la representación política del diputado al carecer de sustento legal, ya que, si no existe pena accesoria, tampoco resultaría de aplicación el art. 6 de la ley electoral de la que trae fundamento la resolución recurrida.
2. CRÍTICA A LA ARGUMENTACIÓN Y OTRAS SOLUCIONES AL RECURSO PLANTEADO
No podemos compartir el criterio del órgano constitucional, y no solo por el hecho de que, como ya expusimos en el punto anterior, entendamos que el Tribunal Supremo se ajustó a la legalidad vigente en su fallo, sino por otra razón igualmente importante.
Aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que la resolución del Tribunal de casación fuera inconstitucional, se soslaya en la presente sentencia un factor esencial en la eventual vulneración del derecho fundamental: el elemento temporal. En efecto, cuando se adoptó la resolución por la presidenta de la Cámara Baja, la sentencia del Tribunal Supremo era firme y gozaba de una presunción de legalidad y constitucionalidad. Por tanto, su ejecución por el órgano parlamentario resultaba obligada[9]. Es más, incluso hubiera incurrido en el delito de desobediencia de no haberlo hecho (art. 410 del CP). Según este contexto cronológico, el acto parlamentario fue absolutamente conforme a derecho en el momento en que se adoptó y, por tanto, no debió entenderse que lesionaba normas constitucionales.
Por esta razón, diferimos de la actuación procedimental del Tribunal Constitucional. Este, en el fallo de su Sentencia 8/2024, podría haber dejado constancia de la obligación de comunicar su contenido a aquellos órganos que hubiesen intervenido en la ejecución de la resolución anulada al Tribunal Supremo, con el propósito de que estos adoptaran las medidas oportunas. El Congreso, al recibir la pertinente notificación, vendría obligado a dictar una nueva resolución que dejara sin efecto la previamente adoptada ordenando la sustitución del diputado, a la vista de la nueva redacción dada a la sentencia recurrida en amparo. Finalmente, el Tribunal Constitucional, una vez puesto en su conocimiento el nuevo acuerdo parlamentario, declararía extinguido el proceso de amparo por pérdida sobrevenida de su objeto. Este hubiera sido el iter más lógico, dado el carácter meramente ejecutorio del acto impugnado, y también el más respetuoso con el principio de autonomía parlamentaria[10].
IV. CONCLUSIONES
▪La Sentencia 750/2021, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no incurre en analogía ni interpretación extensiva del art. 71.2 del CP, según la definición doctrinalmente aceptada de ambas figuras.
▪El Tribunal Constitucional aplicó de forma indebida el principio de proporcionalidad en la Sentencia 8/2024, y ello porque no tomó en consideración el equilibrio entre los hechos delictivos y la pena impuesta, sino entre penas principales y accesorias. De este modo, se desfigura dicho principio, convirtiendo el denominado soporte axiológico en un “comodín” conceptual cuya indeterminación permite usarlo de la forma que en cada caso se estime pertinente.
▪Asimismo, la resolución citada en el párrafo precedente incurre en un evidente exceso al invadir la función jurisdiccional, que la Constitución atribuye de forma exclusiva y excluyente a los tribunales ordinarios, modificando directamente la pena impuesta en el fallo del Tribunal Supremo en lugar de anularlo y requerirle para que dicte otra sentencia que se ajuste a los parámetros constitucionales.
▪La Sentencia 18/2024, de muy escasa densidad argumental, omite la valoración del momento en que se adoptó la resolución por la Presidencia del Congreso, la presunción de legalidad de la resolución cuya ejecución se le requería y el deber ineludible de ejecutar las sentencias judiciales por las autoridades públicas.
▪No deja de ser sintomático que incluso en cuestiones de carácter eminentemente técnico-jurídico, como sucede en el presente caso, se produzca una división en bloques de los magistrados del Constitucional. El crecimiento exponencial e inusitado de los votos particulares, desde el año 2023, pone de manifiesto dos hechos: una evidente falta de diálogo y de búsqueda de consensos por parte de la mayoría de sus miembros, así como la fuerte erosión que, debido a ello, sufre una pieza clave de nuestro sistema constitucional[11].
BIBLIOGRAFÍA
Bacigalupo, E. (1994). Principios de derecho penal. Barcelona: Akal.
Castán, J. (1988). Derecho civil español, común y foral, tomo I. Madrid: Reus.
Ferrajoli, L. (2001). Derecho y razón, Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta.
Kelsen, H. (2016). La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional). México: Universidad Nacional Autónoma de México.
Quintero Olivares, G. (2009). Parte General del Derecho penal. Cizur Mayor: Aranzadi.
[1] Fundamento jurídico sexto, punto iii, con cita expresa de las sentencias 136/1999, de 20 de julio, y 121/2021 y 122/2021, estas dos últimas de 2 de junio.
[2] Voto particular de los magistrados Sra. Espejel Jorquera y Sres. Arnaldo Alcubilla, Tolosa Tribiño y Enríquez Sancho a la Sentencia 8/2024: “La sentencia declara indebidamente la desproporción de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de un mes y quince días, alejándose de la doctrina constitucional, al no contrastar la gravedad de la pena con la gravedad del delito, sino la pena principal con la accesoria”.
[3] No se debe confundir, como hace la parte recurrente, entre la privación del derecho de sufragio pasivo y la pérdida de condición de diputado, pues esta última es una consecuencia extrapenal que no se deriva del CP, sino de la legislación electoral, y, por tanto, queda al margen de la presente sentencia.
[4] Como acertadamente señala el fundamento jurídico tercero del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, dictado con ocasión del incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Sr. Rodríguez, el art. 71.2 del CP no afirma que cuando la pena de prisión sea inferior a tres meses “se impondrá” una pena diferente, sino que “se sustituirá” dicha pena por otra distinta. Asimismo, hay ocasiones en que la sustitución tendrá lugar después del fallo, al requerirse audiencia de las partes, como es el caso de la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, que exige el consentimiento del penado, y puede que este último no haya sido oído en el plenario.
[5] Otro extremo de singular importancia, en el que no podemos detenernos por limitaciones de espacio, es la palmaria incongruencia entre el recurso de inconstitucionalidad, que basa la vulneración del principio de proporcionalidad en la pérdida de la condición de parlamentario del Sr. Rodríguez, y la sentencia del Tribunal Constitucional, donde se reconstruye la demanda para fundar la lesión de dicho principio en la “excesiva” pena impuesta en el fallo del Tribunal Supremo, el cual no se pronunció acerca de la permanencia o no en la condición de diputado electo por carecer de competencia para ello. Vid. el voto particular de los magistrados Sra. Espejel Jorquera y Sres. Arnaldo Alcubilla, Tolosa Tribiño y Enríquez Sancho a la Sentencia 8/2024, apdo. 1.
[6] Vid. la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2000, de 27 de marzo, fundamento jurídico segundo, respecto de las exigencias de motivación sobre los cambios de criterio en las sentencias judiciales.
[7] Voto particular de los magistrados Sra. Espejel Jorquera y Sres. Arnaldo Alcubilla, Tolosa Tribiño y Enríquez Sancho a la Sentencia 8/2024, apdo. 3: “Es la primera vez que una sentencia del Tribunal Constitucional modifica la pena que debe imponerse a un condenado y considera que la pena impuesta es la de multa y no la de prisión, y lo hace además no sólo sin sustento alguno argumental, sino sin que se hubiera solicitado por el recurrente de amparo”. Desafortunadamente, parece que insiste en esta peligrosa deriva la reciente Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, ya que esta declara la firmeza de la sentencia absolutoria dictada en instancia, tras anular el fallo de la audiencia provincial, sin ordenar la retroacción de las actuaciones al órgano jurisdiccional a quo.
[8] En su voto particular a esta sentencia, los magistrados Sres. Conde Martín de Hijas y Sánchez Jiménez manifestaron: “La fijación directa por este Tribunal Constitucional de la indemnización procedente […] consideramos que supone una implicación en ámbitos propios del ejercicio de la jurisdicción, confiados a los órganos del Poder Judicial […] que este Tribunal prudentemente ha evitado en otras ocasiones, sin que veamos la razón para que no se continúe esa actitud en este caso”.
[9] Así lo afirma, con rotundidad, la letrada de las Cortes Generales (antecedente 7).
[10] Asimismo, la solución que proponemos tampoco produce ninguna distorsión en la práctica, ya que el efecto de esta sentencia fue —como otras muchas en el ámbito de los amparos parlamentarios— puramente declarativo, al dictarse con posterioridad a la finalización de la legislatura en que ocurrieron los hechos.
[11] Según la base de datos del Tribunal Constitucional, el número de votos particulares ha aumentado más del doble durante el año pasado. Salvo error, en el año 2022 se formularon en 54 resoluciones (44 sentencias y 10 autos), mientras que en 2023 se reflejan votos particulares en 119 resoluciones (90 sentencias y 29 autos). Ello supone un incremento del 121,18 %.