ORDEZKARITZA PARLAMENTARIOA ETA EMAKUMEA: AUKERA BERRIAK
PARLIAMENTARY REPRESENTATION AND WOMEN: NEW HORIZONS
Ignacio Álvarez Rodríguez
Universidad Complutense de Madrid
Profesor titular (acreditado a catedrático) de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid
https://orcid.org/0000-0001-6873-7269
Fecha de recepción: 30.09.2025. Evaluación: 20.10.2025 y 24.10.2025. Fecha de aceptación: 29.10.2025. Fecha de publicación: 18.12.2025.
Cómo citar / Nola aipatu: Álvarez Rodríguez, Ignacio (2025). Representación parlamentaria y mujer: nuevos horizontes. Legebiltzarreko Aldizkaria - LEGAL - Revista del Parlamento Vasco, 6: 10-27
https://doi.org/10.47984/legal.2025.010
RESUMEN
El estudio tiene por objeto analizar el cambio de paradigma que parece estar produciéndose en el ámbito de la representación política femenina. En ese sentido, se estudia en primer término su origen y desarrollo, para hacer lo propio después respecto de su evolución y estado actual, reflexionando posteriormente sobre la posibilidad de que se haga realidad en la principal institución representativa, como es el parlamento. Todo ello se rubrica con las obligadas, aunque siempre provisionales, conclusiones.
PALABRAS CLAVE
Mujer, representación política, parlamento.
LABURPENA
Azterlanaren helburua ordezkaritza politiko femeninoaren esparruan gertatzen ari den paradigma-aldaketa aztertzea da. Ildo horretan, lehenik eta behin, haren jatorria eta garapena aztertzen dira, eta, ondoren, haren bilakaera eta egungo egoera. Horren atzean, gogoeta egiten da ordezkaritza-erakunde nagusian, parlamentuan, errealitate bihurtzeko aukerari buruz. Amaitzeko, nahitaezko, baina beti behin-behineko, ondorioak azaltzen dira.
GAKO-HITZAK
Emakumea, ordezkaritza politikoa, parlamentua.
ABSTRACT
The work aims to study the changes in the women’s political representation paradigm. To that extent, firstly we study the origins and implementation, and secondly both their developments and nowadays conditions, wondering about the chances of success within the main representative institution, the parliament. Lastly, we expose some necessary, but obviously temporary, conclusions.
KEYWORDS
Women, political representation, parliament.
SUMARIO
I.INTRODUCCIÓN.
II.MARCO TEÓRICO. 1. La representación clásica. 2. La representación posclásica.
III.POSIBILIDADES CONSTITUCIONALES-INSTITUCIONALES.
IV.CONCLUSIONES.
BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
El objetivo de estas líneas es mostrar los cambios que se están produciendo en la concepción de la representación política femenina[1], concepción que, como bien sabemos, tiene muy presente la realización de la igualdad[2]. El origen del debate es lo que podríamos denominar “representación clásica”, formada por los componentes esenciales que la sostienen, a saber: marco teórico, argumentos normativos a su favor, fin perseguido, medios para alcanzarlo y actores protagonistas. Posteriormente, se alude a la “representación posclásica”, donde se reformulan (se están reformulando, puesto que el proceso se sigue desarrollando y tiene visos de continuar en las próximas décadas) algunos de esos postulados. Después, se abordan las posibilidades constitucionales-institucionales del modelo resultante desde la perspectiva del Parlamento, órgano de la mayor importancia al que nunca hay que dar por muerto, para finalizar con algunas conclusiones provisionales que sirvan de base a futuras investigaciones.
II. MARCO TEÓRICO
1. LA REPRESENTACIÓN CLÁSICA
Desde más o menos las décadas de los setenta-ochenta del pasado siglo, la representación política femenina se basa en lo que se podría denominar “representación clásica”.
La representación clásica, en primer lugar, se focaliza en el marco teórico que defendió Hanna Pitkin en torno a la representación descriptiva y a la representación sustantiva. En la primera importa la similitud de rasgos entre representante y representado. En la segunda lo importante es que el representante actúe en interés del representado (Pitkin, 2014).
En segundo lugar, la representación clásica se estructura en torno a los diversos argumentos que la defienden, fundamentalmente aquellos que, partiendo de una decidida lucha contra el patriarcado[3], surgen de la relación dialéctica entre la idea de igualdad y la idea de la diferencia[4]; argumentos a los que se añaden los derivados de las políticas de la identidad/del reconocimiento/de la presencia (Phillips, 1998; Young, 2000; Innerarity, 2009; Ruiz Miguel, 1994). Simplificando mucho, se defiende que hay que alcanzar una presencia determinada de personas pertenecientes al colectivo en cuestión para, desde esa presencia, construir el cambio[5]. Dicho con otras palabras, hay que romper el techo de cristal mediante la consolidación de una masa crítica[6]. Existe una unión, más o menos explícita, aglutinada en torno a la idea de que a mayor representación descriptiva, mayor y mejor representación sustantiva; es decir, y para el caso particular que aquí se estudia, a más mujeres, más y mejor defensa de los intereses de las mujeres.
En tercer lugar, los objetivos perseguidos se centran en eliminar tanto la discriminación individual que sufren las mujeres como la discriminación estructural, intentando alcanzar una sociedad más justa mediante instituciones inclusivas, más representativa de la sociedad a la que sirven (Bjarnegard y Zetterberg, 2016).
En cuarto lugar destacan los medios puestos para alcanzar tales fines. La idea de fondo es redistribuir el poder mediante una mejor integración de la mujer en el sistema político. En general, se da carta de naturaleza a las acciones positivas (“medidas que se orientan a compensar y neutralizar las diferencias que suponen desventaja” [Amorós, 2006: 309]), en nuestro ámbito de estudio, a las cuotas electorales (primero adoptadas singularmente, luego como estrategia aparejada al movimiento pro democracia paritaria)[7]. Y existe una abundante literatura que estudia el problema desde casi todos los ángulos: el origen de las cuotas; el diseño de las cuotas; la implementación práctica de las cuotas y los factores que influyen en su éxito y/o fracaso; quiénes, cómo y por qué impulsan la medida; el análisis de su constitucionalidad[8]; su evolución y perspectivas futuras, y un largo etcétera[9].
En quinto lugar, los principales actores son, por un lado, los partidos políticos, instancias cualificadas por ser las que canalizan –cuando no copan– la oferta electoral, y, por otro, los parlamentos, instituciones representativas por antonomasia, con funciones de calado y nada desdeñable componente simbólico.
Así las cosas, y en resumen ciertamente apretado, las principales investigaciones sostienen algunas tesis que merece la pena recordar[10].
Se constata la existencia de un techo de cristal que se rompe con una masa crítica de en torno el 30-40% de mujeres, exigencia irrenunciable para que se produzcan cambios estructurales y tengan influencia política (Ruiz Miguel, 2007: 61; Beltrán Pedreira, 2004: 580).
Las cuotas electorales demuestran ser un mecanismo válido para aumentar las mujeres en las diferentes instituciones representativas, aunque se pone atención sobre la multitud de factores que afectan a su rendimiento no son mecanismos automáticos (Biglino Campos, 2015: 203-224; Santana et al., 2015: 111-130; Espí-Hernández, 2017: 133-147).
Una vez han accedido al cargo, las representantes tienen una vida más corta como tales, renuncian en mayor proporción, y tienen menos posibilidades de repetir (Santana et al., 2015: passim). Adicionalmente, ocupan menos puestos de poder, y, cuando lo hacen, es en proporción mucho menor que sus compañeros (es decir, se dan los efectos conocidos como “segmentación vertical” y “segmentación horizontal”) (Oñate Rubalcaba, 2016; Ramiro Fernández et al., 2003: 179-208; Delgado Sotillos y Jerez, 2008: 41-78).
Profundizando en lo anterior, algunos trabajos hablan, incluso, de guetización, lo que significa que dentro de la Cámara se las recluye en áreas y comisiones tradicionalmente femeninas (igualdad, salud, sanidad, bienestar, educación, políticas sociales, maternidad y crianza de hijos)[11].
El caso español cumple, a grandes rasgos, con esas coordenadas[12]. Fijémonos en los datos del Congreso de los Diputados. Lo primero que se observa es que, desde 2007 (entrada en vigor del principio de composición equilibrada), las mujeres han ganado en presencia en el Parlamento, pero siempre en proporción menor que los hombres. Lo segundo es que, estando ya en el escaño, alcanzan menos puestos de poder dentro de la Cámara que los hombres; es decir, se cumple la segmentación vertical y horizontal.
Dicho lo anterior, hay dos aspectos que merecen destacarse de nuestra realidad política y parlamentaria. El primero tiene que ver con la evolución de la presencia femenina en nuestras cámaras legislativas. El segundo, con la nueva norma paritaria aprobada en 2024.
Respecto a la primera cuestión, resulta más que clara la evolución en pos de una mayor presencia femenina en nuestro Parlamento. Si observamos solo los datos del Congreso de los Diputados, vemos que, desde que entró en vigor la ley de igualdad (2007), la presencia femenina en el Congreso ha tendido a aumentar de modo
sostenido, aunque no linealmente (con algunos altibajos). El año 2019 fue un pico destacado: la legislatura constituida tras las elecciones de abril de 2019 fue la más paritaria hasta ese momento, con ~47,4 % de mujeres. Tras 2019, en 2023 el porcentaje bajó ligeramente, pero se mantiene en un nivel elevado en comparación con décadas anteriores (~44 %). Por lo demás, los partidos han ido cumpliendo, en general, con los mínimos legales, y presentan listas con al menos el 40 % de candidatas, aunque esto no siempre se traduce en paridad exacta en escaños.
El segundo aspecto que destaca de nuestra realidad es que, a pesar de tales datos, el Parlamento, a instancias del proyecto de ley correspondiente del Gobierno de la Nación, acabó por aprobar la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, cuya vocación principal era trasponer una directiva europea sobre sociedades cotizadas y presencia de la mujer, pero que ha incluido medidas tales como una nueva cuota electoral: a partir de su entrada en vigor, las listas electorales deberán presentarse en un 50-50 % de mujeres y hombres, respectivamente, en un formato “cremallera” (una mujer seguida de un hombre, y así en lo sucesivo hasta completar la lista).
No parece que la doctrina haya saludado con especial énfasis la nueva norma. Se arguye a su favor, siguiendo a Salazar Benítez, que sirve para algo así como “subvertir el orden patriarcal”, y, en dicho sentido, es un paso adelante con respecto a la previsión de 2007. No obstante, se critica que la disposición solo apueste por la paridad en lo electoral y que en el resto de ámbitos que regula (composición de órganos constitucionales y Administraciones públicas varias) se limite a exigir el principio de composición equilibrada 40-60 %, lo cual “no es paritario” y, por ende, se queda corto[13].
De la mano de la profesora Biglino podemos resaltar hasta tres críticas (2025: 103 y ss.). En primer lugar, no está clara la razón de ser de la norma, que, según su literalidad, radica en el principio de acción positiva. Si las mujeres superan a los hombres en número, no parece que precisen ningún tipo de protección. En segundo lugar, la disposición podría lesionar la seguridad jurídica. Según la letra de la norma, la aplicación de la excepción exige su justificación, pero no se indica ni quién ha de valorar dicha motivación ni cómo debe hacerse. Es de prever que los principales problemas surgirán con las candidaturas electorales. Es cierto que, a partir de la entrada en vigor de la ley, las juntas electorales podrán ya aceptar listas compuestas únicamente por mujeres, pero es dudoso que sus criterios vayan a ser homogéneos. Por si lo anterior fuera poco, el legislador parece haber omitido con toda intención el hecho de imponer la paridad electoral a los partidos políticos. Por algo será, podemos concluir nosotros.
2. LA REPRESENTACIÓN POSCLÁSICA
Desde hace algunos años se han desarrollado cambios importantes en la anterior visión, transformaciones que se sintetizan a continuación[14].
El marco teórico cambia. Por un lado, se critica la presunta unión de la representación descriptiva y la sustantiva. Porque, en suma, no es un axioma el hecho de que a mayor proporción de mujeres, mayor y mejor representación de los intereses femeninos. En ese sentido, Karen Beckwith demuestra que un aumento del número de mujeres no repercute necesariamente en un aumento de las políticas públicas relacionadas con “los intereses” de las mujeres; y que, además, la nueva llegada al puesto supone hacer frente a una serie de dificultades extra, derivadas del “lugar de trabajo nuevo” (Beckwith, 2007: 27-49). En segundo término, porque desde posturas antiesencialistas se argumenta que esos intereses femeninos ni están predeterminados, ni son cerrados u homogéneos, ni, en ocasiones, y dadas las condiciones institucionales existentes, permiten que las mujeres puedan “descifrarlos”; todo ello por no mencionar la presión añadida que se pone sobre la representante, una suerte de guardiana de las esencias sometida a severo escrutinio[15].
Lo cierto es que nunca se ha tenido claro qué y cuáles son esos intereses femeninos. Se apuntan algunos, en ocasiones de forma muy amplia (“derechos de la mujer”, “estatus económico”, “salud”, “bienestar”), en otras de forma menos amplia (“asuntos relacionados con los niños”, “educación”, “bienestar social”, “medio ambiente”), y en otras refiriéndose a uno o dos, a lo sumo (“derechos reproductivos y sexuales”, “derecho al aborto”) (Manning et al., 2016: 11). Es más, algunas estudiosas llegan de este modo a reformular la noción, que de “intereses” pasan a ser “preferencias” o “asuntos” (Beckwith, 2014: 19-40).
Así es como ciertas teorías llegan a la conclusión de que haber estado estudiando la cuestión (únicamente) desde la óptica de Pitkin no permite formular las preguntas correctas. Por ejemplo: en lugar de cuestionarnos si representan las mujeres a las mujeres o si marcan la diferencia las mujeres en política, deberíamos más bien interrogarnos acerca de quién reivindica actuar para y por las mujeres. El cambio en las preguntas se hace al calor de nuevas concepciones de la representación política, en concreto, las que defienden Mansbridge y, sobre todo, Saward.
Mansbridge defiende cuatro formas de representación (promisoria, anticipatoria, giroscópica y subrogada), relacionando la representación política femenina con la última (2003: 523 y ss.). La representación subrogada es la representación que realiza un representante también de y para los que no le votaron (se subroga, sustituye, al representante no elegido). Es decir, es el representante de todos. La relación se refuerza especialmente cuando aquel comparte experiencias vitales con estos (léase: pertenece al mismo grupo y de dicha pertenencia se derivan diversas experiencias muy similares), desarrollando un especial sentido de la responsabilidad hacia dicho grupo. Ejemplos, además de las mujeres, podrían ser otras minorías (en Estados Unidos, la comunidad afroamericana y la comunidad polaca).
Saward, por su parte, considera la representación, fundamentalmente, como
un proceso de reivindicación de demandas (2006: 297-318). En esta concepción, la representación es un complejo asunto (electoral, estético, y cultural) donde intervienen multitud de actores (institucionales y no institucionales) que accionan demandas e intereses de los que considera sus representados (demandas que siempre son parciales); poniendo en común estas ideas e intereses, mediante la deliberación como técnica, aceptando o rechazando las de los demás, llegan finalmente a acuerdos pactados que convierten –o intentan convertir– en políticas públicas. La idea de fondo, en este caso, es que la representación es un proceso cambiante y dinámico, no algo cerrado y unidireccional predicable entre unos (representantes) y otros (representados) (Saward, 2008: 1000-1113).
Nota común a todos los modelos nuevos es la decidida apuesta por la deliberación como forma de tomar las decisiones oportunas, intentando desentrañar qué son esos “intereses femeninos”[16]. Se confía la tarea, pues, al debate racional y argumentado entre la ciudadanía activa, lo que mejoraría la calidad de la democracia[17].
Por otro lado, los fines y objetivos no cambian (eliminar la discriminación estructural, alcanzar una sociedad justa e igualitaria), pero sí los medios para alcanzarlos. Además de las cuotas, se adoptan medidas adicionales como la financiación directa al partido que mejora el índice de mujeres en el escaño, la lucha contra la violencia de género en el ámbito político (lato sensu: acoso sexual, acoso verbal, etcétera), las estrategias gender-sensitive (Wängnerud, 2015: 6 y ss.), y el apoyo institucional, a veces realizando acciones simbólicas de cierto calado (Lena Krook, 2017: 18 y ss.).
Respecto a los actores, con la nueva forma de entender la representación femenina, se llega a la convicción de que no solo es institucional (partidos-parlamento), sino también extrainstitucional (sociedad civil, ONG, organismos relacionados con el feminismo institucional, etcétera). Ahora los protagonistas son los llamados “actores críticos”: actores individuales y/o colectivos que tienen iniciativas políticas (de políticas públicas), y que a menudo incentivan a otros actores a que actúen en sentido similar (Celis et al., 2008).
III. POSIBILIDADES CONSTITUCIONALES-INSTITUCIONALES
Las posibilidades de llevar a cabo la representación política femenina tienen una buena piedra de toque en el Parlamento. Nada excluye que el Parlamento siga siendo uno de los canales representativos privilegiados. Las razones son varias.
En primer lugar, el Parlamento es esa institución con mala salud de hierro. Hablamos de una institución que, según varias opiniones, nació ya en crisis (y a todas ellas ha sobrevivido). O las situaciones no eran tan críticas o el Parlamento no era tan débil. Más que de crisis del Parlamento[18], quizá haya que hablar de mutación (Torres Muro, 2012: 30 y ss.). No tanto en sus funciones –legislar, controlar al Ejecutivo, aprobar los presupuestos–, sino en la forma de llevarlas a cabo, con la política de masas y sus consecuencias en el centro de la vida política[19]; quizás estemos ante un “Parlamento domesticado”[20], pero también estamos ante un Parlamento que “se resiste a ser marginado”[21].
En lo que a la representación política femenina hace, una de las principales ayudas que puede obtener del Parlamento es el carácter deliberante de este[22]. El Parlamento es el lugar de debate racional y discusión pública por excelencia. Así, los afectados por la decisión final –o en quienes deleguen– participan a través de diferentes mecanismos, previa información de los asuntos que tratar, haciendo de la palabra y el acuerdo las principales herramientas. En definitiva, con la noción de democracia deliberativa se subraya la necesidad de que haya un alto grado de reflexión y debate, por parte tanto de la ciudadanía como del Legislativo y del Ejecutivo (Velasco Arroyo, 2003: 7).
No parece descabellado concluir que, apoyándose en estas tesis, la inclusión masiva no solo de mujeres, sino de todo tipo de acciones relacionadas con lo femenino, en el debate político (parlamentario) trasladaría ciertos beneficios –según los defensores de la deliberación– a los regímenes democráticos actuales. En primer término, dado que la participación autónoma y libre de afectados y afectadas contribuiría a complementar en mayor medida esas esferas pública y privada que han aparecido tradicionalmente escindidas, lo que, a su vez, repercutiría en la lucha contra la discriminación por razón de sexo (Rodríguez Ruiz, 2000: 205-206). Por otro lado, dado que se pueden modificar los intereses y posiciones iniciales, a través del intercambio racional de argumentos entre las partes, lo que se antoja capital, como se ha visto antes, para ir desbrozando y canalizando esos “intereses femeninos” (Phillips, 1998: 255-256).
En segundo lugar, el Parlamento es una institución en la que la protección de las minorías es una de sus principales razones de ser (Requejo, 2000: 30). Si, al menos a efectos discursivos, se acepta que las mujeres constituyen una minoría dentro de la Cámara (como, por otro lado, sucede numéricamente), les acrecen todas las garantías que existen para las minorías, tanto desde la perspectiva del representante individual como desde la del grupo parlamentario (Aranda Álvarez, 2017: 17-65; Torres Muro, 2012: 30 y ss.).
En tercer lugar, concretando esas garantías desde la óptica individual, nuestra Constitución y sus normas de desarrollo protegen –a veces más de lo que parece– al representante parlamentario, al menos en dos asuntos de vital importancia: la
independencia y la libertad en el ejercicio del cargo. Se antoja de vital importancia recordar que el mandato es libre y no imperativo (artículo 67.2 CE)[23]. El escaño pertenece al representante y, por ello, la relación representativa se predica entre el representante y el representado; una vez elegido, el representante lo es de todo el cuerpo electoral, de toda la nación, del conjunto del pueblo español, y dicha función pública no puede ser enervada por el partido político. Así se dijo en las SSTC 5/1983, 10/1983, 101/1983 y 119/1990[24]. Sobre esa base, nuestras normas parlamentarias regulan las inegilibilidades e incompatibilidades orientadas a tal fin, ya desde los primeros momentos de competir por el escaño (Santaolalla López, 1984: 77). Una vez producida la elección, se establecen algunas condiciones para que el cargo parlamentario sea adquirido en plenitud que en nada interfieren en el argumento que aquí se defiende[25]. Parecido es el veredicto en cuanto la suspensión y extinción de la condición de diputado y/o senador[26], y lo mismo cabe decir de la pérdida de la condición de parlamentario[27].
En cuarto lugar, la vis expansiva del artículo 23.2 CE hace que el representante individual esté protegido no solo en el acceso al cargo, sino en su desarrollo y permanencia (STC 32/1985, de 6 de marzo)[28]. Por un lado, gozan de inviolabilidad e inmunidad (artículo 71 CE), impidiendo que se obstaculice a la Cámara realizar sus tareas con la independencia, libertad y autonomía exigibles[29]. Además, gozan de todos aquellos derechos fundamentales conectados con el núcleo esencial de la función representativa[30]. Recientemente, hemos tenido una buena muestra de esto: en la STC 199/2016, de 28 de noviembre, se ampara a una parlamentaria andaluza a la que se privó del puesto que gracias a los votos cosechados le correspondía en la Mesa. En conclusión: los parlamentarios gozan de independencia y libertad a la hora de ejercer el cargo[31].
No puede olvidarse que el Parlamento es un Parlamento de grupos[32]. Ni siquiera parece que los parlamentos liberales, citados como ejemplo de independencia y rigor individual, fueron fieles a dicho esquema (Rubio Llorente, 2013; Kriele, 1980: passim). La vertiente grupal es una característica que influye en la redacción literal de la reglamentación parlamentaria[33]. Por ello, ningún parlamentario puede pertenecer a más de un grupo (arts. 25.2 RCD y 27.1 RS), y también por ello se veda que representantes del mismo partido formen diferentes grupos (arts. 23.2 RCD y 27.3 RS)[34]. También por ello la normativa obliga a que los parlamentarios se integren en el Grupo Mixto en caso de no formar parte de otro, tanto en el momento de constituirse la Cámara como cuando, creado un grupo, este se disuelve como consecuencia de la mengua del número de miembros[35].
Conocido es que los grupos se encuentran en una situación de cuasimonopolio respecto a la participación en la vida de las cámaras: designan a quienes formarán las diferentes comisiones (sustituyendo a los miembros cuando y como consideren oportuno) y estructuran los debates en torno a estos, quedando la participación del representante individual al albur de lo que acuerde la agrupación (mención especial para el criterio del portavoz). Lo mismo puede decirse a la hora de formar los órganos de gobierno, de disciplinar el trabajo parlamentario, de encarar el trabajo en las cámaras… En fin, es el grupo parlamentario el que goza de una posición de preeminencia, hasta el punto de que se hable, no sin cierta amargura, de la tiranía de estos sobre aquellos[36].
Además, no puede olvidarse el principio de autonomía interna, que rige la vida del grupo, concretado en la autonomía normativa, la autonomía política y la autonomía administrativa (Saiz Arnaiz, 1989: 174 y ss.). Así, los grupos aprueban su reglamento de organización y funcionamiento y designan libremente portavoz y sustitutos (artículo 24.2 RCD). Además, gozan de la facultad de indirizzo politico, facultad marcada desde el partido desde sus propias coordenadas ideológicas. A mayor abundamiento, son los que reciben los medios materiales y económicos necesarios para desarrollar su labor (arts. 28 RCD y 34 RS). Desde esta perspectiva, prima la disciplina del miembro del grupo.
Por todo ello puede que las dificultades se hagan especialmente visibles; el criterio que se sigue a la hora de formar los grupos queda fuertemente condicionado por la pertenencia a un mismo partido político, obstáculo jurídico que cede cuando se den situaciones extraordinarias (pertenencia al Grupo Mixto, abandono del grupo para integrarse en otro, etcétera). Por ello, la creación de agrupaciones únicamente femeninas (también masculinas, claro está) no se ajusta a las normas. La autonomía normativa y la autonomía política operarían como barreras difíciles de sortear, teniendo en cuenta que la disciplina que se exige al parlamentario individual integrado en el grupo es sumamente férrea (Oliver Araújo y Calafell Ferrá, 2007: 11-36).
IV. CONCLUSIONES
Las conclusiones que se deducen de lo anterior son las siguientes.
En primer lugar, que la concepción de la representación política femenina está cambiando, de la clásica a la posclásica. Y se dice está cambiando porque, conservando las líneas maestras que han determinado esta a finales del siglo xx e inicios del xxi, algunos de sus postulados básicos están siendo formulados y desarrollados en la actualidad.
Dicha reformulación afecta a los siguientes órdenes: el marco teórico (añadiendo a las concepciones de Pitkin otras visiones, como las de Mansbridge y Saward); los medios puestos para alcanzar una sociedad más justa (a las cuotas se añaden otras herramientas, tales como la financiación women friendly o la adopción del prisma gender sensitive); la técnica predominante para llevar esto a cabo (la deliberación entre diferentes actores), y los actores protagonistas (antes, fundamentalmente los partidos políticos y los parlamentos; ahora, todo tipo de actores institucionales y no institucionales, tales como ONG, movimiento sociales, cuentas en redes sociales, y/o Administraciones públicas en sentido amplio).
El Parlamento no se ve necesariamente arrumbado en esta nueva concepción; sucede que hay que conseguir encajar los nuevos postulados en su realidad. Por un lado, estamos ante una institución representativa y deliberativa, donde el representante individual desempeña su mandato con libertad e independencia (lo cual puede hacer valer “con rango de derecho fundamental”), creándose las condiciones óptimas para defender la agenda femenina-feminista. Por otro, y este el principal hándicap a esos efectos, el Parlamento es una institución donde el grupo parlamentario es el centro de la vida política y donde se exige una adhesión muy intensa del representante individual a este, lo que, inevitablemente, limita considerablemente su margen de acción. ✦
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[1] Huelga decir que la base del entramado es la democracia representativa que constitucionalizan buena parte de los sistemas occidentales. La española no es excepción, tal y como sabemos hace tiempo. Vid. Rubio Llorente (1996: 21-64), Vega (1985: 25-46) y Garrorena Morales (1991).
[2] Norberto Bobbio se expresó así: “[…] la revolución silenciosa de nuestro tiempo, la primera revolución incruenta de la historia, es la que conduce a la lenta pero inexorable atenuación, hasta la total eliminación, de la discriminación entre sexos: la equiparación de las mujeres a los hombres, primero en la más reducida sociedad familiar, después en la más amplia sociedad civil a través de la igualdad, en gran parte demandada y en gran parte conquistada, en las relaciones económicas y políticas, es uno de los signos más ciertos e impresionantes de la marcha de la historia humana hacia la igualación […]” (1993: 93-94).
[3] El origen del patriarcado sería casi tan antiguo como la propia democracia griega, que excluía de la esfera pública a metecos, esclavos…, y a las mujeres. Vid. Romero González (2009: 13-23).
[4] Para profundizar en ellos puede verse Amorós y De Miguel (2005). Una defensa integradora que se comparte es la de Ferrajoli (2004, en especial su capítulo 3, titulado “Igualdad y Diferencia”, pp. 73-96; y 2009: 311-325).
[5] Una visión un tanto ácida puede leerse en González Marín (2015: 180 y ss.). Da cuenta de originales planteamientos neofeministas o posfeministas Campos Rubio (2014: 745-763).
[6] Esa masa se suele situar en torno al 30 % (aunque tanto la noción como los porcentajes son objeto de amplio debate). Vid. Dahlerup (2006a: 511).
[7] Recientemente, véanse los diversos trabajos compilados en Hernández Darriba (2025); también, Salazar Benítez (2017: 60 y ss.), Aranda Álvarez (2013: 20 y ss.) y San José (2003: 152-153).
[8] Se intentó resumir el debate en Álvarez Rodríguez (2012).
[9] Hoy en día, más de 90 países aplican algún tipo de cuota. Vid. Došek et al. (2017), Lena Krook y Zetterberg (2016), Thames y Williams (2013), Lena Krook (2009) y Dahlerup (2006b).
[10] Dos recientes y completos trabajos sobre la cuestión pueden leerse en Delgado Sotillos (2016: 150 y ss.) y Burguera Ameave (2016: 202 y ss.).
[11] Vid. Oñate Rubalcaba (2011: 117-135); el efecto guetización se estudia en Aldeguer Cerdá (2016).
[12] Desde hace tiempo algunos parlamentos autonómicos están intentando erradicar estos efectos. Por ejemplo, reformando su reglamento para que los órganos de la Cámara sean paritarios (artículo 3 del Reglamento de las Cortes Valencianas); también mediante resolución de la Presidencia, donde se establece que en todo nombramiento y designación debe cumplirse la presencia equilibrada entre mujeres y hombres (Andalucía desde 2007 y Extremadura desde 2016).
[13] Esta sería la postura de Salazar Benítez (2025: 219 y ss.).
[14] Nos basamos en los trabajos de Celis et al. (2008: 99-110; 2014: 149-174) y Dahlerup (2014: 58-75).
[15] Vid. Allen y Cutts (2016: 912-929). Puede leerse una versión resumida en “Do women and men support women’s representation equally?”.
[16] Muy crítica con la deliberación en este ámbito se muestra Mestre i Mestre (2013: 15-44).
[17] Vid. Habermas (2005; en concreto, sus capítulos VII –“Política deliberativa: un concepto procedimental de democracia”, pp. 363-406– y VIII –“Sobre el papel de la sociedad civil y de la opinión pública política”, pp. 407-468–) y Elster (2000: 18 y ss.).
[18] La crítica schmittiana ponía especial énfasis en que el Parlamento era pura pantomima porque todo está acordado de antemano, dentro solo se escenifica una contienda que no es tal. Una demoledora crítica a tal concepción puede verse en Kriele (1980: 230 y ss.). Una reciente, no menos lúcida y certera, en Pardo Torío (2016: 144 y ss.). En general, véanse Santamaría Ossorio (1994: 15 y ss.) y Abellán (1996).
[19] Sobre los partidos y el Parlamento, véase Carreras Serra (2004: 91-126).
[20] Vid. Ariño Ortiz (1978: 145-175). Respecto a las consecuencias negativas de que sean los jueces y los medios de comunicación los que ocupen algunos espacios tradicionalmente parlamentarios, vid. Aragón Reyes (1996: 64 y ss.).
[21] La expresión es de Torres Muro (2012: 42).
[22] Un análisis en profundidad se encuentra en Rico Motos (2016: especialmente, 99 y ss.).
[23] Sin mandato representativo no hay representación posible. Vid. Sartori (1999: 3-4), Fernández-Miranda Campoamor y Fernández-Miranda Campoamor (2008: 111) y Chueca Rodríguez (2004: 9 y ss.).
[24] Vid. Garrorena Morales (1984). Esa jurisprudencia se matizó –recordemos los votos particulares de los magistrados Díez-Picazo y Latorre, la afirmación de que “los representantes también lo son, aunque en otro sentido, representantes de sus electores” (STC 82/1985), y la importancia de “la fidelidad a los compromisos políticos, que no puede ser obstaculizada ni desconocida” (STC 199/1990)–, pero no parece que tales matices obstaculicen lo que aquí se quiere defender.
[25] Sin olvidar que las actas de los futuros miembros están sometidas a control judicial, en los términos que establezca la normativa electoral (artículo 70.2 CE), la normativa reglamentaria y electoral recoge los siguientes: presentar la credencial emitida por la Administración electoral o la comunidad autónoma, según proceda (arts. 20.1.1.ª RCD y 12.1 RS); cumplimentar la pertinente declaración de actividades y bienes patrimoniales (arts. 20.1.2.º RCD y 26.1 RS), y, finalmente, y como ya sabemos, jurar o prometer acatamiento a la Constitución (artículo 108.8 LOREG), exigencia cuya constitucionalidad quedó avalada por las SSTC 101/1983, 122/1983 y 119/1990. Vid. Arruego Rodríguez (2005) y Caamaño-Domínguez (1992: 123-149).
[26] Respecto a la primera, siguiendo el artículo 21 RCD, los miembros del Congreso quedarán temporalmente apartados del cargo en los siguientes supuestos: cuando así lo exija la disciplina parlamentaria; cuando, una vez concedido el suplicatorio por la Cámara y el auto de procesamiento sea firme, el dueño del escaño se encuentre en prisión preventiva, mientras esta dure, y, por último, si la suspensión es declarada por una sentencia firme condenatoria o, al ser cumplida esta, ello haga imposible ejercer la función parlamentaria. En lo que hace al Senado, la regulación es algo más detallada. A juzgar por el tenor literal de los diferentes preceptos, las causas también son realmente extraordinarias. Así, una vez concedido el suplicatorio y firme el auto de procesamiento, la Cámara puede acordar por mayoría absoluta la suspensión (artículo 22.6 RS). Las tres restantes que se contemplan en la misma norma obedecen a supuestos de hecho relacionados con la disciplina en el seno de la institución. El presidente podrá suspender por un mes como máximo al senador que se niegue a abandonar el salón de sesiones cuando se le requiera a ello, en virtud de sanción en dicho sentido (artículo 101.3 RS). Por otro lado, la Mesa también queda facultada para proceder en el mismo sentido si algún miembro porta armas dentro del recinto parlamentario. Si decide exhibir e incluso usarla, la suspensión será como mínimo de un mes y como máximo de un año. Pero incluso en este último supuesto se intenta garantizar (quizás en demasía) el correcto desempeño de la labor parlamentaria, dado que dicha agravación será propuesta en la sesión inmediata a aquella en que se produzcan los hechos, previa audiencia del inculpado ante la Mesa, siempre y cuando se haya propuesto, bien por este órgano, bien por cincuenta senadores (artículo 102.1 RS). En último lugar, si un senador agrede a otro (o a algún miembro del Gobierno) durante una sesión, también se le suspenderá en el ejercicio del cargo, entre un mes y un año (artículo 102.2 RS).
[27] El artículo 22 RCD observa que se extinguirá el mandato por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación, por fallecimiento o incapacitación (siempre que sea declarada firme), por extinción del mandato (expiración o disolución de la Cámara, sin perjuicio de la situación especial de los miembros de la Diputación Permanente), o por renuncia del diputado. El artículo 18 RS, por su parte, contempla las mismas causas, con ligeras variantes. Prevé, así, la comunicación por parte de las asambleas autonómicas (en el caso de senadores designados), o la pérdida de los requisitos generales de elegibilidad, más allá de plasmar también la anulación de la elección/proclamación, el fallecimiento y la renuncia.
[28] Sobre el precepto pueden verse Torres Muro (2010: 137-180), García Roca (1998), Caamaño-Domínguez (2000) y Fossas Espadaler (1993).
[29] Vid. Alonso de Antonio y Alonso de Antonio (2000: 85-86), Santaolalla López (1984: 83 y ss.) y Fernández-Miranda Campoamor (1984: 4749).
[30] El debate se desarrolló hace algunos años en torno a una cuestión básica: ¿gozan los parlamentarios de auténticos derechos u ostentan meras facultades? Mostrando la “insospechada riqueza del artículo 23.2 CE”, en palabras del profesor Torres Muro, el Tribunal Constitucional ha sentenciado que los parlamentarios gozan de auténticos derechos fundamentales, pudiendo accionar la vía del artículo 42 LOTC para la protección de estos (STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 7). Vid. Torres Muro (1998: 261 y ss.). Véanse también García Roca (1998: 252 y ss.) y Biglino Campos (1993: 53-100). El TC matizó que no todos los derechos parlamentarios quedan de ese modo constitucionalizados, sino únicamente aquellos que pertenezcan al núcleo esencial de la función representativa parlamentaria, como son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del Gobierno (STC 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 5).
[31] Llevado el razonamiento al extremo, podrían tener a su disposición convertirse en unos “buenos” tránsfugas, en el bien entendido de que estemos ante el sano ejercicio crítico del cargo. En ese sentido, vid. Torres Muro (2016: 9 y ss.).
[32] Estudian el concepto, la naturaleza y el encaje del grupo parlamentario, entre otros, Alonso de Antonio y Alonso de Antonio (2000: 97 y ss.), Santaolalla López (1984; en nota 364, pp. 101 y ss.), Saiz Arnaiz (1989: 289 y ss.), Pérez-Serrano Jáuregui (1989), Morales Arroyo (1990) y García Guerrero (1996).
[33] Vid. Aranda Álvarez (2017: passim). Respecto al ámbito autonómico, véase Matia Portilla (2008: 257-310). No obstante, algunos sectores doctrinales han hecho notar que la estructura parlamentaria no queda subordinada al dominio partidocrático, gracias a la presencia de disidencias individuales de voto, o en aquellos casos en los que es el grupo el centro de gravedad del partido (y no a la inversa).
[34] Para el caso del Senado, existe una regulación que intenta ser congruente con la proclama del artículo 69.1 CE, en el que se establece que la Cámara Alta será de representación territorial, puesto que se permite la creación de grupos siguiendo dicho criterio (artículo 32 RS). No obstante, se debe matizar tal extremo: se posibilita obrar en ese sentido, siempre y cuando se constituyan dentro de un grupo parlamentario preexistente.
[35] Para el Congreso, en caso de que sea inferior a la mitad de diputados que originariamente lo constituían (artículo 27.2 RCD), y menos de seis para el Senado (artículo 27.2 RS). Se ha dicho que la adscripción obligatoria al Grupo Mixto de los representantes que no engrosan las filas de otro estará justificada si responde a la finalidad de garantizar la buena marcha de los trabajos parlamentarios y la eficacia de estos; pero, en todo caso, respetando el mandato representativo de los parlamentarios. Vid. Ortega Santiago (2005: 301). De todos modos, conviene no olvidar la creación en nuestro ordenamiento de la figura del parlamentario no adscrito como mecanismo de lucha frente al transfuguismo. Vid. Arruego Rodríguez (2013: 99-124) y Gilbaja Cabrero (2015: 161-186).
[36] Según han dicho voces autorizadas, las democracias de partidos han traído consigo la desaparición de los diputados independientes de los parlamentos. Véase Leibholz (1971: 67). Interesantes son las opiniones que sobre el tema manifiestan los expertos en la “Encuesta sobre los partidos políticos” (2015, Teoría y Realidad Constitucional, 35, 15-119).