IUSFEMINISMO, INTERPRETACIÓN DEL DERECHO Y FUNCIÓN JURISDICCIONAL: ¿DE QUÉ HABLAMOS CUANDO HABLAMOS DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO?

IUSFEMINISMOA, ZUZENBIDEAREN INTERPRETAZIOA ETA FUNTZIO JURISDIKZIONALA:
ZERTAZ ARI GARA GENERO-IKUSPEGIAREKIN EPAITZEAZ ARI GARENEAN?

FEMINIST LEGAL THEORY, LEGAL INTERPRETATION AND ADJUDICATIVE FUNCTION:
WHAT DOES IT MEAN TO JUDGE WITH A GENDER PERSPECTIVE?

Alicia Cárdenas Cordón

Universidad de Córdoba

Profesora de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba

https://orcid.org/0000-0002-5137-7831

Fecha de recepción: 10.11.2025. Evaluación: 21.11.2025, 09.12.2025 y 20.12.2025. Fecha de aceptación: 19.02.2026.
Fecha de publicación: 16.04.2026.

Cómo citar / Nola aipatu: Cárdenas Cordón, Alicia (2026). Iusfeminismo, interpretación del derecho y función jurisdiccional: ¿de qué hablamos cuando hablamos de juzgar con perspectiva de género? Legebiltzarreko Aldizkaria - LEGAL - Revista del Parlamento Vasco, 7.

https://doi.org/10.47984/legal.2026.001

RESUMEN

Desde una mirada constitucionalista, el presente trabajo se adentra en la crítica feminista a la interpretación del derecho para visibilizar las aportaciones que el iusfeminismo ha realizado a la hermenéutica jurídica desde su surgimiento, en las décadas de los sesenta-setenta, hasta la actualidad. Posteriormente, se centrará en el estudio de la perspectiva de género por ser este el aporte que, aún con resistencias y críticas, goza de mayor consenso en los sistemas constitucionales e internacionales de nuestro entorno. En primer lugar, reflexionará en torno a las diferentes nociones que se refieren a la incorporación de este enfoque en la función jurisdiccional. En segundo lugar, se analizará su paulatina incorporación al ordenamiento jurídico español. En último lugar, el trabajo examina los métodos y reglas que le dan contenido a este enfoque interpretativo.

PALABRAS CLAVE

Perspectiva de género, iusfeminismo, juzgar, interpretación.

LABURPENA

Ikuspegi konstituzionalistatik, lan honen aztergaia da zuzenbidearen interpretazioari egiten zaion kritika feminista, ikusarazteko zer ekarpen egin dizkion iusfeminismoak hermeneutika juridikoari hura sortu zenetik (hirurogei eta hirurogeita hamarreko hamarkadetan) gaur egun arte. Ondoren, genero-ikuspegia aztertuko du. Izan ere, ekarpen horrek du, erresistentziak eta kritikak badira ere, kontsentsurik zabalena gure inguruko konstituzio-sistemetan eta nazioarteko sistemetan. Lehenik, hausnartuko du zer nozio ari diren funtzio jurisdikzionalean ikuspegi hori txertatzeaz. Bigarrenik, aztertuko da nola txertatu den pixkanaka Espainiako antolamendu juridikoan. Azkenik, lan honek aztertzen du zer metodok eta arauk ematen dioten edukia interpretazio-ikuspegi horri.

GAKO-HITZAK

Genero-ikuspegia, iusfeminismoa, epaitu, interpretazioa.

ABSTRACT

From a constitutional perspective, this article engages with the feminist critique of legal interpretation to foreground the contributions that Feminist Legal Theory has made to legal hermeneutics since its emergence in the 1960s and 1970s. It then turns to the notion of gender perspective, which –despite ongoing resistance and critique– has gained the widest recognition within contemporary constitutional and international frameworks. The discussion begins by exploring the various understandings of what it means to incorporate this approach into the judicial function. It then examines the gradual integration of the gender perspective into the Spanish legal system. Finally, the article analyses the methods and interpretive principles that give concrete meaning to this approach.

KEYWORDS

Gender mainstreaming, feminist legal theory, adjudication function, interpretation.

SUMARIO

I.INTRODUCCIÓN

II.LA APORTACIÓN IUSFEMINISTA A LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS DEL DERECHO

III.LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL: ¿NORMALIDAD O ENIGMA?

IV.¿DE QUÉ HABLAMOS CUANDO HABLAMOS DE INTERPRETAR Y APLICAR EL DERECHO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO?

V.REFLEXIONES FINALES

BIBLIOGRAFÍA.

I. INTRODUCCIÓN

Desde sus orígenes en los años sesenta-setenta hasta ahora, el iusfeminismo ha formulado relevantes aportes a la teoría interpretativa y argumentativa del derecho[1]. Su punto de partida se sitúa en el entendimiento de estas tareas no solo como la función principal de quienes juzgan, sino como herramientas que, en manos de una comunidad plural y diversa de intérpretes, pueden coadyuvar al cambio social. En esta dirección, la teoría feminista ofrece otro marco de análisis de la realidad (Esquembre, 2010: 141-143). Este permite visibilizar las estructuras y las dinámicas de opresión en torno al género que, frecuentemente, pasan desapercibidas cuando se aplican los métodos clásicos de análisis del derecho. En términos generales, la crítica feminista denuncia cómo los métodos jurídicos, en sentido amplio, han sido pensados, utilizados y perfeccionados al margen de la experiencia de quienes, en la historia del constitucionalismo, han carecido de derechos (Irving, 2008: 57-63).

El Estado de derecho fruto del constitucionalismo revolucionario configuró una idea de poder judicial que aún permea el imaginario individual y colectivo sobre los jueces y las juezas, aunque el constitucionalismo actual se haya asentado también sobre un Estado social y democrático. Dicha idea concibe a quienes juzgan como sujetos impermeables a la dimensión valorativa de los conflictos jurídicos, provistos de una serie de herramientas neutrales, vacías de contenido, que les conducirían a las soluciones correctas. Sus patrones argumentativos deben mostrarles como meros aplicadores de la ley, de normas decididas por otros (Pou, 2014: 124) y, en definitiva, responsables de mantener al derecho alejado de la política.

Sin embargo, tras este enfoque de la función jurisdiccional, en el fondo, se encuentran teorías y prácticas que tienden a enmascarar la legitimación de un determinado orden de poder (Ruiz, 2013: 12; Bartlett, 1990: 845). Concretamente, aquel sobre el que se asentó el proyecto constitucionalista desde sus orígenes: un orden sexuado de género y un contrato racial que identificará como sujeto de derecho al hombre blanco, propietario y construido en torno a la “fantasía de individualidad”[2], un “patriarcado racista”. Este orden de poder pivotará en torno a la familia, entendida esta como institución que atribuye a hombres y mujeres, tanto blancos como racializados, un papel específico, complementario y jerarquizado en el orden político naciente (Rubio Marín, 2024: 60-71). Tal y como el constitucionalismo feminista[3] lleva tiempo poniendo de manifiesto, en la actualidad de nuestros sistemas constitucionales y del funcionamiento de sus instituciones continúan cuasi intactas múltiples manifestaciones de dichos vicios de origen. Por tanto, la crítica feminista en el campo de la interpretación del derecho pondrá de manifiesto que si dicho orden no se aborda explícita y conscientemente, quienes desarrollan la función jurisdiccional reproducirán acríticamente la correlación de fuerzas que situó a determinados sujetos y colectivos al margen de la ciudadanía. Con otras palabras, “la estructura del discurso jurídico, que articula diversos niveles, encubre, desplaza y distorsiona el lugar del conflicto social y permite al derecho instalarse como legitimador del poder, al que disfraza y torna neutral” (Ruiz, 2009: 12).

Por ello, el feminismo jurídico sostiene que es necesario imaginar y proponer otras vías de razonamiento jurídico capaces de permear, también, la función jurisdiccional. Se trata de avanzar en la línea de lo que Catherine MacKinnon (1995: 427-446) identificó como de otra jurisprudencia. La crítica feminista a los métodos de análisis del derecho busca destruir dicha pretensión de neutralidad y mostrar cómo estos influyen y condicionan el contenido del derecho, su interpretación (Bartlett, 1990: 843 y 844). En función del empleo de unos métodos u otros se determina, por ejemplo, qué hechos se consideran relevantes jurídicamente y cuáles deben descartarse, qué jurisprudencia resulta aplicable al caso, qué normativa y qué textos jurídicos deben ser interpretados y aplicados, qué criterio interpretativo debe primar, etc. En definitiva, los métodos permean y condicionan el análisis del derecho y, por tanto, la función jurisdiccional. Lejos de ser cauces vacíos que desembocan en la adopción de decisiones “puras” en derecho, estos inciden significativamente en la determinación del marco de análisis jurídico y en las interpretaciones del derecho.

No obstante, al igual que la preferencia por unos u otros métodos varía en función de la teoría interpretativa que se sostenga y, en últimas, de la concepción del derecho y de la justicia que se defienda, lo mismo ocurre dentro de los feminismos jurídicos. Es decir, las herramientas interpretativas pueden estar al servicio de la igualdad formal si se sostienen los postulados del feminismo liberal, del reconocimiento de los deberes del Estado hacia los colectivos y grupos oprimidos si se coincide con el feminismo cultural, o de visibilizar las violencias y estructuras de subordinación desde el feminismo radical, entre muchas otras (Barak-Erez, 2012).

Pero, más allá de esta manifestación de pluralismo que se proyecta dentro del feminismo, la crítica feminista al derecho, partiendo de su “mínimo aglutinador” (Pou, 2014: 125), esto es, del consenso sobre la existencia de desigualdades originadas por el sistema sexo/género, ha formulado aportes que son generalmente aceptados por las diferentes corrientes. El objetivo del presente trabajo es acercarnos a dichos aportes para aterrizar, posteriormente, en el estudio de la perspectiva de género por ser esta la herramienta que cuenta con mayor fundamento normativo y desarrollo doctrinal dentro de los debates iusfeministas sobre interpretación y aplicación del derecho. Respecto a la metodología que sigue esta investigación, resulta oportuno señalar aquí que esta incorpora el testimonio de tres informantes clave que han sido entrevistados en su transcurso. Con el objetivo de garantizar su anonimato, su identificación queda establecida así:

IC1: jurista en la secretaría de estudio y cuenta al servicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México (equivalente a personal letrado en España). La entrevista tuvo lugar el 24 de marzo de 2022 de manera online y tuvo una duración de 50 minutos.

IC2: jueza titular de un juzgado de violencia de género (España). La entrevista tuvo lugar el 31 de marzo de 2021 de manera telefónica y tuvo una duración de 30 minutos.

IC3: jurista integrante de la Comisión de Igualdad del Consejo General del Poder Judicial (España). La entrevista tuvo lugar el 26 de septiembre de 2022 de manera online y tuvo una duración de 55 minutos.

II. LA APORTACIÓN IUSFEMINISTA A LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS DEL DERECHO

Una de las principales críticas de la teoría feminista del derecho se ha dirigido hacia la forma en la que se ha enfocado tradicionalmente la problemática jurídica. Frente a un proceso que se percibe como lineal, secuencial y lógico, el iusfeminismo propone caminos más pragmáticos y participativos. Como señala Katharine Bartlett (1990: 836), los hechos determinan qué reglas son apropiadas y estas, a su vez, ayudan a establecer qué hechos son relevantes. Lo anterior no significa que desde la crítica feminista se reniegue de los métodos aportados por otras corrientes o tradiciones del pensamiento jurídico, como son la analogía, la deducción, la ponderación o la subsunción, entre otras. De hecho, estos también pueden ser (y son) empleados desde una perspectiva feminista del derecho. Sin embargo, el feminismo jurídico propone otros métodos que contribuyen no solo a visibilizar las desigualdades de género, sino también a abordarlas.

Uno de los primeros en formularse fue el conocido como la “pregunta por la mujer” (asking the woman question), que puede considerarse como el método primario de la crítica feminista (Bartlett, 1990: 837-849). Este pretende identificar las consecuencias que tiene para las mujeres la aplicación de reglas y prácticas que se presentan en el derecho como neutrales y objetivas. Muestra cómo el derecho coloca en una situación de desventaja a las mujeres al no tener en cuenta sus experiencias. Su objetivo es identificar las razones y los supuestos que están tras las normas, muchas veces derivados de estructuras sociales que subordinan a las mujeres. De este modo, contribuye a denunciar y visibilizar la falacia de la neutralidad en el análisis jurídico o legal.

Partiendo de que todos los métodos tienen consecuencias sustantivas, recurrir a este resultaría adecuado si ayuda a desvelar los prejuicios contenidos en las normas. No debe confundirse el empleo de este método con la consecuencia de interpretar o de decidir judicialmente “a favor de” las mujeres. Lejos de esto, lo que pretende es rastrear, identificar y expulsar los prejuicios que impregnan las normas y que corroboran la fantasía de la neutralidad legal. Es más, su correcta utilización debe ayudar a identificar no solo las desventajas que el derecho reproduce en torno al género, sino también con respecto a otras estructuras de poder. De este modo, si se formula adecuadamente la pregunta que este método sugiere, se evitará caer en el esencialismo derivado de otra fantasía, en este caso, la de la mujer como sujeto homogéneo.

Para ello, debe incorporar la crítica formulada por el feminismo negro respecto a la noción de género. Esta señala que dicha categoría se ha definido y articulado tomando como referencia exclusiva la experiencia de vida de mujeres blancas de determinada clase social, como si fuesen el modelo universal de mujer[4]. La propuesta para combatir este sesgo consiste en la incorporación de la interseccionalidad al análisis del derecho. Dicho concepto fue acuñado doctrinalmente por la jurista Kimberlé Crenshaw en 1989 a raíz de la discriminación que pasó desapercibida en una sentencia, dictada trece años antes por un tribunal de distrito de Misuri en el caso conocido como DeGraffenreid v. General Motors Assembly.

En su formulación inicial, dicha noción presenta tres niveles interconectados. El primero, de carácter estructural, muestra cómo las mujeres afroamericanas están atravesadas por órdenes de poder que hacen que su discriminación sea distinta a la de las mujeres blancas y los hombres afroamericanos. El segundo, de naturaleza política, presta atención al hecho de que las políticas públicas dirigidas a mujeres y a personas racializadas generan un desempoderamiento de las mujeres afroamericanas. La razón es que las primeras están pensadas para mujeres blancas y las segundas para hombres negros, dejándolas en ambos casos fuera de dichos grupos. El tercer nivel es el simbólico, que busca detectar aquellas construcciones culturales del sujeto que contribuyen a reproducir su situación de marginalización.

La aplicación del enfoque interseccional en el análisis e interpretación del derecho, por tanto, surge de la necesidad de responder a la interacción entre racismo y patriarcado. Este se ha mostrado como un método de análisis del derecho que permite formular “las otras preguntas”, es decir, aquellas que van más allá del género y que permiten detectar cómo operan otras discriminaciones y estructuras de dominación en el derecho y en su análisis (la raza, el lugar de nacimiento, la edad, la salud, la discapacidad, la lengua, la clase social, etc.). En este sentido,

“[u]tilizar el concepto de interseccionalidad como categoría de análisis en los estudios jurídicos significa examinar en qué medida el derecho y las políticas públicas cuestionan (o en su lugar dan por sentado) los privilegios de los grupos mayoritarios e impiden (o reproducen) la exclusión de los sujetos desfavorecidos. Tomar la perspectiva interseccional significa reconocer que la discriminación de género está constituida no solo por las desventajas que las mujeres experimentan en las estructuras patriarcales, que atribuyen poder y privilegio según criterios sexistas, sino también por la concurrencia de otros sistemas de subordinación que crean diferencias entre mujeres y localizan a algunas mujeres en posiciones de especial marginación y exclusión social (La Barbera, 2017: 195)”.

Otro de los métodos es el conocido como razonamiento práctico feminista (Feminist Practical Reasoning), que viene a completar el razonamiento legal clásico caracterizado por procesos como la deducción o notas como la abstracción o la racionalidad (Bartlett, 1990: 849-863). La propuesta feminista no se opone a todos estos elementos, sino que se construye sobre dicho modelo argumentativo, pero incorporando otros procesos y perspectivas[5]. Por ejemplo, partir de la consideración de la diversidad y la pluralidad de las sociedades lleva a la preocupación por identificar los enfoques excluidos de la cultura dominante que ha configurado la idea de razón, posteriormente plasmada en leyes.

Asimismo, implica realizar un razonamiento jurídico contextualizado, pero no desde una oposición al modelo “masculino” de la abstracción y de la deducción que, por otra parte, prácticamente nadie sostiene ya como único. Se trata más bien de un complemento a aquellos en los procedimientos de identificación de los problemas, de selección de las normas y de su aplicación. También es importante en la selección de hechos o particularidades que pasan desapercibidos en los análisis no feministas. Este razonamiento reconoce una mayor diversidad de experiencias humanas, contemplando elementos emotivos e intelectuales que no contradicen la racionalidad[6]. El razonamiento práctico feminista busca ampliar el sentido de la experiencia humana y abordar los conflictos como dilemas complejos, con múltiples aristas y contradicciones. Este método se dirige a expandir los límites de la relevancia jurídica incorporando otras percepciones del mundo que han estado situadas fuera del campo jurídico. Para ello, el análisis contextual de los hechos es fundamental, porque permite visibilizar ciertas formas de injusticia que, de otra forma, pasarían desapercibidas.

En definitiva, este método busca abordar jurídicamente lo que Miranda Fricker (2007) denominó injusticias epistémicas, ya sean testimoniales o hermenéuticas, en su crítica al paradigma científico tradicional. De manera simple, las primeras tienen su máxima manifestación en lo que denomina “déficit de credibilidad prejuicioso identitario”, noción que permite indagar en los estereotipos y prejuicios que construyen nuestros juicios de credibilidad y que pueden dar lugar a estereotipos negativos. Para combatirlos, es decir, para hacer “justicia testimonial”, es necesario que el receptor u oyente muestre sensibilidad ante lo que el emisor manifiesta. Por otro lado, las injusticias hermenéuticas son fruto de la ausencia de herramientas para interpretar una situación concreta. La imposibilidad de comprender su situación concreta coloca al sujeto en una posición de desigualdad.

Otra propuesta feminista respecto a los métodos jurídicos consiste en el aumento de conciencia (Consciousness-Raising) (Bartlett, 1990: 863-867), un proceso interactivo y colaborativo entre distintas experiencias que trata de visibilizar los patrones comunes que revelan la situación de opresión estructural. Cuando se comparten públicamente las distintas experiencias de discriminación, la capacidad política individual y grupal aumenta. Como se puede intuir, se trata de un método metajurídico, pero que permite avanzar con paso más firme hacia las conquistas feministas, también aquellas que se dan en el ámbito judicial. Sin embargo, el hecho de situarse más allá de lo jurídico no implica que quienes analizan el derecho, incluso que quienes juzgan, no puedan emplearlo. De hecho, no es infrecuente observar pronunciamientos judiciales que tienen un fuerte impacto en el impulso de la toma de conciencia. Por ejemplo, piénsese en las celebraciones feministas alrededor del mundo ante pronunciamientos judiciales que reconocen y amplían los derechos de las mujeres y del colectivo LGTBI, o de las movilizaciones y protestas que tienen lugar cuando los tribunales contribuyen a reproducir situaciones de discriminación u opresión.

La última propuesta feminista que se referirá aquí, más que un método, consiste en una metodología para el análisis del derecho. Esta, formulada por Alda Facio (1992: 11), pretender ser “una teoría de cómo debe procederse al emplear los mismos métodos que emplean analistas tradicionales para llegar a conclusiones/soluciones no sexistas ni androcéntricas”. Es decir, su novedad no radica en la invención de nuevos métodos de análisis, sino en su orientación hacia soluciones jurídicas que no reproduzcan desigualdades de género. La metodología que propone se compone de seis pasos o fases y, como se verá, algunos de ellos coinciden en lo esencial con los métodos comentados supra.

Brevemente, lo primero es tomar conciencia, a partir de la experiencia personal, de la subordinación del género femenino al masculino, en la línea de lo que Katherine Bartlett denominó aumento de conciencia. Este proceso no es propio o exclusivo de las mujeres, sino que los hombres deben iniciarlo también. Desde aquí, el segundo paso sería profundizar en la comprensión de qué es el sexismo y de cómo opera y permea el derecho. Siguiendo la esquematización de sus manifestaciones elaborada por Margrit Eichler, el sexismo está presente, al menos, en siete formas diferentes: el androcentrismo, la sobregeneralización o la sobrespecificación, la insensibilidad al género, el doble parámetro o la doble moral, el deber ser de cada sexo, el dicotismo sexual y el familismo. Una vez que se han conocido estos fenómenos, hay que identificar, aplicando un enfoque interseccional, a qué mujeres se dirige el texto normativo, ya sea directa o indirectamente, y qué consecuencias prácticas tiene su aplicación en las vidas de las destinatarias. En cuarto lugar, hay que descubrir la concepción de mujer que subyace en los textos jurídicos, pues en muchas ocasiones estos recogen medidas que, pareciendo a priori igualitarias, reproducen manifestaciones del sexismo, por ejemplo, la idea de mujer en tanto que madre-cuidadora.

El quinto paso parte de la concepción amplia que la autora sostiene del derecho, integrado por tres componentes: el formal-normativo, el estructural y el político-cultural. La propuesta consiste en que el elemento que analizar, ya sea una norma, una doctrina o una costumbre, si bien está constituido por alguno de los componentes de manera principal, debe ser estudiado también desde los otros dos. Es decir, si se quiere evaluar un proyecto ley (componente formal normativo), hay que analizar también el contenido y efectos que tendrá en los componentes político-cultural y estructural. Si se trata de una doctrina jurídica (componente político-cultural), habrá que ver cómo o si se ha infiltrado en el componente formal normativo y qué influencia tiene en el estructural, etc. Pero si es un contexto legal, es decir, si se está partiendo de una realidad concreta de una mujer o un grupo de mujeres, habrá que preguntarse cuáles son sus problemas, intereses y necesidades legales y luego ver si estos se encuentran reflejados en los componentes. Finalmente, la última fase consiste en:

“[…] colectivizar el análisis, no solo para que sea enriquecido por mujeres (y hombres conscientes) de distintos sectores a la vez que se hace educación legal popular, sino más importante aún, para continuar el proceso de conscientización que es, como lo he venido diciendo, el paso previo a cualquier análisis de un texto legal, ya que sin la toma de conciencia de que las mujeres por nuestro sexo, somos subordinadas y discriminadas, ni siquiera se puede iniciar un cuestionamiento de un sistema legal desde una perspectiva de género (Facio, 1992: 109)”.

Dentro de la comunidad jurídica han surgido diversas iniciativas que muestran cómo llevar a la práctica los métodos feministas de análisis del derecho, así como sus consecuencias. Entre ellos, resultan de especial interés los denominados proyectos de sentencias feministas o Feminist Judgments Projects (FJP), que aglutinan a personas de la academia y a profesionales del derecho con la intención de reflexionar si la solución judicial de algunos casos emblemáticos habría sido la misma si se hubiesen adoptado métodos de análisis e interpretación feministas (Berger et al., 2018a: 1218). El origen de esta iniciativa surgió en torno al Tribunal de Mujeres de Canadá, creado en 2004. Este se compuso de un grupo de profesoras de Derecho, litigantes y activistas que trabajaron en la reescritura de seis sentencias emblemáticas de la Corte Suprema relacionadas con demandas de igualdad (Buckley, 2018)[7]. En 2010 la idea se retomó en el Reino Unido[8], y ha sido replicada en países como Australia, Estados Unidos, Irlanda, Nueva Zelanda, Escocia, India o México (Berger et al., 2018b: 177-180). Uno de los objetivos de este tipo de proyectos es evidenciar, dentro del marco de la argumentación e interpretación judicial, los sesgos y estereotipos que operan en sede judicial. Es decir, utilizando y aplicando las mismas normas y principios vigentes en el momento de la sentencia original, las reelaboraciones demuestran la posibilidad de haber alcanzado soluciones sustancialmente diferentes si se hubiesen utilizado los métodos jurídicos feministas[9].

La traslación de estos métodos y propuestas al campo de la interpretación del derecho ha dado lugar al principal aporte de la teoría jurídica feminista en este ámbito: la perspectiva de género. Su incorporación a la función jurisdiccional, concretamente a la interpretación y aplicación del derecho, ha sido conceptualizada de distintas formas: juzgar con perspectiva de género, enjuiciamiento de género, juzgar con enfoque feminista e, incluso, justicia con perspectiva de género, justicia de género o justicia feminista. En ocasiones, estas expresiones se utilizan como sinónimas e intercambiables, pero entre ellas existen diferencias significativas que deben ser atendidas. En este sentido, la noción que mejor plasma lo que supone su incorporación al ámbito judicial es la de “juzgar con perspectiva de género”, por tres razones principales.

En primer lugar, porque el verbo juzgar sitúa el foco en la actividad que desarrollan jueces y juezas como integrantes del poder judicial, es decir, aquella que se desarrolla en los juzgados y tribunales. Sin embargo, el término justicia es polisémico y puede emplearse con diferentes sentidos. Por ejemplo, para referirse a un marco en el que se aplica derecho (justicia judicial, justicia comunitaria, justicia indígena), a la Administración de justicia (acceso a la justicia, por ejemplo) o a los distintos órdenes jurisdiccionales (justicia ordinaria, justicia constitucional, justicia militar, justicia penal…). Pero también para nombrar un valor o principio, un fin o una meta (justicia social, justicia ambiental) o una cualidad (sentencias justas).

En segundo lugar, porque la expresión “perspectiva de género” se adecúa mejor al campo de los métodos de interpretación y aplicación del derecho o, si se quiere, de la argumentación judicial entendida en sentido amplio. Se entiende por perspectiva “una forma de organización y representación de lo real, que estructura los elementos en función de un régimen de poder concreto, y que da cuenta de su contexto socio histórico, materializado en sus determinaciones y usos” (Díaz y Corrales, 2022: 22).

Finalmente, porque su incorporación al ámbito jurisdiccional pretende, en términos simples, que en la interpretación y aplicación del derecho se detecten posibles situaciones de desigualdad y se evite la reproducción de la discriminación por la complicidad, consciente o no, de quienes juzgan. Sin embargo, en el marco de la justicia “feminista” o de la justicia “en clave de género” están teniendo lugar debates y aportes que van más allá de la búsqueda de otras maneras de interpretar y aplicar el derecho y que implican, directamente, la reconceptualización de qué se entiende por justicia. Algunos de los elementos que están en el debate sobre la construcción de una justicia feminista son, por ejemplo, la lucha contra el punitivismo y el derecho penal del enemigo –con propuestas como la abolición del sistema carcelario–; el reconocimiento de un espacio de justicia comunitario que opere junto con la justicia institucional, y la necesaria intersección de la categoría género con otras como raza, clase, estatus migratorio, discapacidad, etc. (Francés, 2021: 65-78). Asimismo, la asunción de los aportes de la justicia transicional para las víctimas de violencia machista a través del reconocimiento de los derechos humanos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición (Assiego, 2021: 81); la incorporación de los postulados de la justicia restaurativa y de la justicia transformadora o transformativa, o la reivindicación de la dimensión colectiva de la justicia[10]. Esto mismo se detecta en la entrevista a IC1, quien emplea el término “justicia de género” en el siguiente contexto:

“Hay corrientes dentro de la justicia de género que impulsan medidas en la dirección contraria. Es lo que yo denomino las ‘mujeristas’, que defienden que los tribunales tienen que apreciar cualquier cuestión por tal de proteger a las mujeres. Por un lado, está la corriente que dice que negar la justicia de género es políticamente incorrecto y, por otro, quienes buscan pasar por alto las garantías del debido proceso y que hace que se hable de las ‘loquitas del género’, de las ‘exageradas’, generando más resistencias. Por ejemplo, en delitos como el incumplimiento de obligaciones familiares, defienden cárcel para los deudores alimentarios, lo que me parece muy alarmante. En delitos como la pederastia, al estar el consentimiento sexual en los 18 años… O sea, no hay manera de plantear una reforma legislativa para bajar el rango legal y proteger los derechos sexuales y reproductivos de las adolescentes. Estos temas y planteamientos son muy difíciles de introducir en la discusión aquí en México”.

En este sentido, la incorporación de la perspectiva de género no ya al derecho en general, sino a la labor que desarrollan quienes juzgan, es tan solo una de las vías que hay que recorrer para empezar a transitar hacia un marco de convivencia igualitario. Pero, lejos de minimizar el potencial transformador de este camino, y aun estando de acuerdo con algunas voces que advierten de sus limitaciones e insuficiencia, la incorporación de esta herramienta a la función jurisdiccional y, más concretamente, a la jurisdicción constitucional constituye un puente estratégico, una palanca de cambio clave, en la tarea de desmantelar el orden patriarcal existente[11]. A continuación, se abordará en qué consiste dicha herramienta.

III. LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL: ¿NORMALIDAD O ENIGMA?

La perspectiva de género irrumpe en el ámbito jurídico durante la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing (1995), donde los distintos Estados participantes acordaron en la Plataforma de Acción incorporarla en todas las políticas públicas y programas. Sin embargo, la primera definición se brindó un par de años más tarde por parte del Consejo Económico y Social (1997) en los siguientes términos:

“Transversalizar la perspectiva de género es el proceso de valorar las implicaciones que tiene para los hombres y para las mujeres cualquier acción que se planifique, ya se trate de legislación, políticas o programas, en todas las áreas y en todos los niveles. Es una estrategia para conseguir que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, al igual que las de los hombres, sean parte integrante en la elaboración, puesta en marcha, control y evaluación de las políticas y de los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, de manera que las mujeres y los hombres puedan beneficiarse de ellos igualmente y no se perpetúe la desigualdad. El objetivo final de la integración es conseguir la igualdad de los géneros”.

Desde entonces, ha tratado de permear el ámbito jurídico[12], estando integrada en numerosas políticas públicas y contemplada en legislación tanto nacional como internacional[13]. Limitando nuestra mirada tan solo al ámbito de las asambleas legislativas nacionales, observamos que estas la han ido incorporando de forma paulatina, mereciendo una mención especial los parlamentos autonómicos que, además de introducirla en su legislación, han ofrecido definiciones de esta. Es el caso del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres[14]:

“A efectos de esta ley, se entiende por integración de la perspectiva de género la consideración sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicas dirigidas a eliminar las desigualdades y promover la igualdad en todas las políticas y acciones, a todos los niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación”.

En la misma línea, la Ley 17/2015, de 21 de julio, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres de Cataluña, señala que “a los efectos de esta ley, se entiende por perspectiva de género la toma en consideración de las diferencias entre mujeres y hombres en un ámbito o una actividad para el análisis, la planificación, el diseño y la ejecución de políticas, teniendo en cuenta la manera en que las diversas actuaciones, situaciones y necesidades afectan a las mujeres”, misma definición contenida en otras, como la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres de las Illes Balears. De manera menos concisa lo hacen otras normas autonómicas, como la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura[15], o la Ley 2/2011, de 11 de marzo, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género de Asturias[16]. Tomando como referencia la andaluza, estas leyes optan por fórmulas similares:

“Los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género”.

En la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para Actuar contra la Violencia hacia las Mujeres, se define el enfoque de género como un principio rector en los siguientes términos: “[…] la respuesta ante la violencia contra las mujeres se fundamentará en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias”.

Esta es la concepción que parece asumir alguna de la normativa estatal más reciente que incorpora la perspectiva de género como principio rector. Es el caso de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, o la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Por su parte, y con motivo de la resolución de varios recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra legislación que incorpora la perspectiva de género en diversas políticas públicas, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha introducción gradual en nuestro ordenamiento jurídico y el encaje constitucional de este enfoque[17].

Esta creciente recepción en la normativa española también se traslada al ámbito judicial, donde el II Plan de Igualdad del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) prevé la aprobación de un protocolo orientativo sobre juzgar con perspectiva de género[18]. Preguntada por el estado de desarrollo de dicho protocolo, IC3 señaló: “[…] están trasladando el protocolo de México y otro muy bueno de República Dominicana, y los estamos usando como base para hacer uno para todo Iberoamérica”[19]. Sin embargo, existen aún significativas resistencias y obstáculos a que esta perspectiva sea aplicada por juzgados y tribunales, probablemente ligados al desconocimiento sobre lo que esta implica. Por ejemplo, el propio plan de igualdad referido anteriormente señala que la aprobación del protocolo es una medida que se adoptará “actuando siempre dentro del debido respeto a la independencia judicial”. Pero ¿por qué o cómo la perspectiva de género pondría en riesgo la independencia judicial? Preguntada por esa expresión, IC3 señaló:

“Cualquier materia, no solo la perspectiva de género, que intentes meter en la carrera judicial es complicada. La independencia judicial es..., lo bueno y lo malo que tienen. También el tema de que se haya politizado mucho […], se está viendo que se ataca mucho al poder judicial por este tema, por todas las sentencias. [Pausa]. Creo que tienen miedo los jueces y juezas, o sea, tienen eso de estar un poco a la defensiva de ‘no me puedo dejar permear por el ambiente social o por un juicio paralelo’. Entonces, cuando se habla de perspectiva de género les suena que les vas a decir: ‘Pues tienes que dar preferencia a la declaración de la víctima por encima de las demás, y te la tienes que creer por el hecho de ser mujer y venir a declarar’. Entonces, se ponen a la defensiva, porque en nuestro Estado de derecho la presunción de inocencia, al menos en el ámbito penal, está por encima de todo. Ese hombre es inocente hasta que se pruebe lo contrario, y la declaración de esa mujer será suficiente siempre que cumpla determinados requisitos, pero no te la vas a creer por el hecho de ser mujer. Es complicado, entiendo que a la sociedad le resulta difícil verlo, pero es verdad que enseguida…, da un poco de asfixia porque en todos los temas de género se hace un juicio social paralelo y ellos tienen que estar conteniendo sus pensamientos e ideas, creo que no quieren verse atacados en ese sentido, es la sensación que yo tengo”.

IV. ¿DE QUÉ HABLAMOS CUANDO HABLAMOS DE INTERPRETAR Y APLICAR EL DERECHO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO?

Incorporar esta perspectiva a la función jurisdiccional sitúa ante un escenario que requiere la aceptación de dos premisas previas. La primera, que esta manera de juzgar exige “argumentar reconociendo los límites de los métodos tradicionales de interpretación y aplicación del derecho” que ya fueron evidenciados con la transformación del papel de los jueces operada por el paso del Estado legislativo al Estado democrático constitucional (Pou, 2014: 124). La segunda, que implica la incorporación de “un bagaje de herramientas de análisis y reflexión que, tras más de 30 años de pensamiento y activismo feminista y jurisprudencia constitucional en materia de igualdad, no hay excusa para desconocer” (ibid.: 125). Si estas se aceptan, se está en disposición de comenzar a transformar la función judicial en una práctica que fomente la igualdad de género.

El primer paso para ello consiste en reconocer que la desigualdad de género existe, que es un problema grave y que, por tanto, los sujetos no están en una situación de igualdad, tampoco cuando están delante de un juez o jueza en el marco de un procedimiento judicial. Esto no significa que quien juzga deba partir del presupuesto de que la desigualdad afecta a todos los individuos en un proceso judicial, sino que deben asumir que existe una alta probabilidad de que en la naturaleza, presentación y sostenimiento de sus pretensiones influyan una serie de factores que resultan invisibles desde el modelo clásico (Pou, 2010: 127-129). Ignorar este hecho supone asumir que la igualdad formal se proyecta perfectamente en la realidad social (Rubio, 2019: 219). En este sentido se pronunció IC2 en los siguientes términos:

“Exigimos demasiado a las mujeres, pero no les ayudamos a enfrentarse al procedimiento. Hay problemas, a veces, psicológicos y no les ofrecemos herramientas para ello, pero últimamente nos encontramos más con dificultades económicas. Les pedimos que vengan en varias ocasiones, pero no vienen. Ellas tienen la guarda y custodia de menores, reconocida y de hecho, pero no pueden asumirla porque tendrían que dejar de trabajar. Por eso, muchas nos piden dejar sin efecto las órdenes de alejamiento porque necesitan al maltratador para cuidar a sus hijos. Considero que estamos perdiendo bastante la perspectiva, y nos falta proteger a las víctimas. Está bien condenar a los agresores, por supuesto, pero no a costa de las víctimas. Las perdemos por el camino, estamos generando mayor vulnerabilidad para ellas. Debemos centrarnos en ayudarlas y, entonces, podrán intervenir en el procedimiento, declarar, y se podrá condenar al agresor. Pero si seguimos con unas actuaciones de espaldas a ellas, sin tenerlas en cuenta, seremos ineficaces”.

Ligado con este presupuesto, Francisca Pou entiende que el segundo elemento sería tomar conciencia de que contribuir a erradicar esas situaciones de desigualdad no es una opción. Es decir, los titulares del poder judicial no solo están obligados a percibir las desigualdades, sino que también lo están a actuar para erradicarlas en virtud de las normas nacionales e internacionales. Por tanto, realizar la función jurisdiccional con perspectiva de género no es una cuestión discrecional o voluntaria, sino una obligación normativa (Pou, 2010: 129 y 130). Es más, como indica la Recomendación General (Rec. Gral.) 28 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW),

“[…] los vacíos o deficiencias de las normativas internas pueden ser suplidos o complementados por la invocación de la jurisprudencia internacional. Su uso por las diferentes cortes o tribunales y órganos de derechos humanos es cada vez más frecuente, contribuyendo al avance de la aplicación de los derechos humanos y a construir criterios de aplicación universal”.

Lo anterior debe entenderse en el contexto de las transformaciones experimentadas en la función jurisdiccional que implican, en definitiva, la configuración de un poder judicial comprometido con unos valores democráticos reflejados en una pluralidad de instrumentos nacionales e internacionales.

El adecuado desarrollo de esta tarea exige aprender las herramientas conceptuales, analíticas y argumentativas que propone la perspectiva de género. Estos elementos, ampliamente desarrollados por la doctrina jurídica feminista, deben ayudar a identificar una serie de cuestiones clave para observar en los procedimientos judiciales. Es a lo que Francisca Pou (2010: 131 y 132) se refiere con “hacerse de una despensa analítica adecuada”. En definitiva, asumir y aceptar los aportes del iusfeminismo a la ciencia jurídica y hacerlo sin complejo ni temor, pues el conocimiento elaborado a lo largo de estas décadas por las académicas y pensadoras del derecho feministas no tiene ni la finalidad de ser excluyente ni la de construir enemigos, sino todo lo contrario. Busca que la ciencia jurídica contribuya al avance de la justicia y de la igualdad. Ello porque el problema de la violencia y la opresión de las mujeres no es el problema de una minoría, tampoco el de las mujeres. Por el contrario, es un problema de toda la humanidad y, por tanto, su eliminación no transformaría solo la vida de las mujeres, sino la vida completa, todas sus esferas y estructuras.

Por eso mismo, esta perspectiva analítica sensible al género debe estar presente no solo en casos judiciales sonados, sino en todos. Es decir, la perspectiva de género no es un enfoque que deban adoptar determinados tribunales ante casos concretos, sino que tiene que estar en la justicia rutinaria, en el día a día de los juzgados y tribunales (Pou, 2010: 132-134). Coincidiendo plenamente con lo que la autora sostiene, es cierto que dicha irradiación de la perspectiva de género hacia todo el sistema judicial sería más rápida y efectiva si las altas cortes o tribunales de justicia asumiesen posiciones firmes en esta dirección.

Por otro lado, la perspectiva de género no solo debe integrarse o desplegarse en el momento de la argumentación judicial en sentido estricto (motivación de las decisiones), sino que debe observarse en la propia construcción y delimitación del caso: la determinación de los hechos relevantes, el examen de la información recabada, la práctica de la prueba, etc. (Hunter, 2018: 1291). Dicha perspectiva es fundamental para examinar el acceso a la justicia, para formular la pregunta sobre quiénes acuden a la justicia y qué buscan en ella (Pou, 2010: 135 y 136). De hecho, son varios los estudios que alertan de que la falta de perspectiva de género en los juzgados y tribunales, y, por tanto, en todos los operadores jurídicos, constituye un obstáculo para el acceso a la justicia de muchas mujeres, especialmente de aquellas en las que confluyen distintos factores de vulnerabilidad, como pobreza o discapacidad (Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, 2023: 238; Heim, 2016)[20].

En este camino de transformación es clave no caer en lo que Francisca Pou ha denominado “formalismo mágico”. Es decir, en pensar que la mera mención formal de una fuente normativa relevante en materia de equidad de género en la argumentación judicial despliega por sí misma la aplicación del derecho con esta perspectiva. Estas disposiciones jurídicas que la autora llama “normas paraguas” deben estar acompañadas de razones sustantivas y de la voluntad del juez de explorar el significado adecuado para el caso concreto (Pou, 2010: 136-138). Aunque la autora parte de la presunción de buena fe de jueces y juezas, tras este formalismo mágico no solo se encuentra el insuficiente esfuerzo de quienes juzgan por hacerlo con perspectiva de género, sino que en ocasiones estas normas son traídas a la argumentación y fundamentación para adoptar decisiones judiciales que son restrictivas de la igualdad de género[21].

Por último, lejos de aquellas posturas que ven en la perspectiva de género una amenaza a la correcta administración de la justicia, interpretar y aplicar el derecho desde este enfoque implica, básica y sencillamente, “hacer lo que hay que hacer”. Es decir, no se trata de que los jueces y las juezas tengan que realizar operaciones extrañas, fuera del derecho vigente, ni nada similar. Por el contrario, a veces basta con que apliquen las reglas generales porque muchas de las deficiencias en esta materia vienen, precisamente, de la omisión de elementos jurídicos relevantes[22] o de un mal enfoque de la litis central del conflicto. En este sentido, señala Francisca Pou (ibid.: 138-139) que “no es necesario inventar nada nuevo, sino adoptar aproximaciones a la administración de justicia que se adoptan habitualmente en otros casos […]. Una sentencia elaborada con perspectiva de género es una sentencia bien fundamentada, que aplica las reglas generales en lugar de exceptuarlas sistemáticamente en perjuicio de una de las partes”.

Como ha advertido también Ana Rubio (2019: 237), tras el aparente rigor formalista de muchas decisiones jurídicas se ocultan o propician interpretaciones que resultan discriminatorias y que podrían evitarse si el análisis se hiciera desde la perspectiva de género. Por tanto, tomar en consideración la categoría género a la hora de crear y de interpretar el derecho no viola ni el principio ni el derecho a la igualdad, sino que contribuye a su garantía evitando las cegueras a través de la objetividad contextual (ibid.: 238).

Los anteriores presupuestos básicos contienen las principales implicaciones de juzgar con perspectiva de género. En la doctrina española encontramos algunas definiciones sobre qué significa juzgar con perspectiva de género. Una de las pioneras en conceptualizar esta actividad ha sido la jueza Glòria Poyatos Matas (2019: 7 y 8), que la define como “una metodología de análisis de la cuestión litigiosa, que debe desplegarse en aquellos casos en los que se involucren relaciones de poder asimétricas o patrones estereotípicos de género y exige la integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en la búsqueda de soluciones equitativas ante situaciones desiguales de género”.

En los últimos años han proliferado los trabajos doctrinales que abordan este enfoque y sus implicaciones en la función jurisdiccional. Entre otros, estos han señalado lo siguiente:

“[…] el enjuiciamiento de género es una metodología de resolución de casos judiciales cuyo entendimiento se debe conectar con la evolución del concepto de discriminación […] de un concepto clásico construido sobre la idea de comparación entre la situación de los hombres y las mujeres […] a un concepto moderno construido sobre la idea de subordinación de las mujeres a los hombres a causa de los estereotipos o prejuicios de género […] (Lousada, 2020: 95)”.

Asimismo, que es “un método crítico de conocimiento de la norma jurídica, tanto sustantiva como procesal, así como de expresión en las resoluciones, desvinculado de estereotipos y roles discriminatorios universales, que evita contribuir a su perpetuación” (Avilés, 2018: 118), o que se trata de “una obligación jurídica, y en particular, una obligación judicial que no colisiona con ninguno de los otros deberes que los ordenamientos jurídicos imponen a los órganos jurisdiccionales. Exige identificar los estereotipos de género discriminatorios […] y neutralizar las consecuencias nocivas para el derecho a la igualdad que hubieran podido generar” (Gimeno, 2020: 195).

No obstante, el mayor esfuerzo hecho hasta ahora para definir y concretar en qué consiste juzgar con perspectiva de género lo han realizado los poderes judiciales de América Latina. Desde que se adoptó el protocolo pionero en la materia, dictado por la SCJN de México en 2013 y actualizado en 2020, han proliferado en la región este tipo de instrumentos[23]. Además del análisis de dichas herramientas, son varios los aprendizajes que se pueden extraer de las experiencias desarrolladas en estos contextos (Cárdenas, 2022). Entre ellos, que se debe partir de un posicionamiento desmitificador, en el corto y medio plazo, de lo que puede implicar la generalización de esta perspectiva en la función jurisdiccional. Es decir, aunque es el enfoque argumentativo adecuado para abordar las manifestaciones del orden de género en los tribunales, sin una adecuada pedagogía sobre este enfoque y sin la correcta formación de quienes juzgan, se puede producir una apariencia de aceptación en lugar de su entendimiento y aplicación. En este sentido, IC1 señaló:

“En México se ha conseguido que hablar de juzgar con perspectiva de género sea lo políticamente correcto, pero esto no significa que la hipocresía haya desaparecido. Además, en la Corte [SCJN] todo es hermoso, pero es el último eslabón. Lo que pasa hacia abajo es un desorden, incluso en la justicia federal, no solo en la local. En la justicia federal, que es la que depende de forma más natural de la Corte, las cosas no son fáciles. De la Corte hacia abajo la justicia mexicana está complicada. [Pausa]. La de cosas que quedan por hacer para avanzar hacia la igualdad. Por ejemplo, hay muchos problemas sobre la custodia de les hijes, se despide a embarazadas, hay problemas de acceso de los hombres a guarderías… A mí me parece bien el beneficio de reducir la edad de jubilación, pero no el de reducir la jornada laboral solo a mujeres, debería ser para todos”.

Con base en lo anterior, juzgar con perspectiva de género implica la incorporación de determinados métodos en la actividad jurisdiccional, principalmente en la argumentativa, para visibilizar y combatir las discriminaciones y violencias ocasionadas por el sistema sexo/género que se manifiestan en sede judicial y en la función jurisdiccional. Con otras palabras, consiste en abordar y resolver la controversia jurídica mediante la aplicación preferente de herramientas y métodos que permiten desvelar las desigualdades de género a lo largo de la tarea de juzgar para alcanzar, así, decisiones judiciales que promuevan la igualdad.

Aunque ni en los protocolos ni en las guías consultadas[24], ni en la literatura académica que aborda esta cuestión, se observa una identidad absoluta sobre la metodología que seguir para incorporar esta perspectiva en la función jurisdiccional, sí que existen elementos comunes en todas las propuestas referidos a la actividad interpretativa que realizan los tribunales.

Poniendo el foco en esta, la perspectiva de género representa un contenido mínimo expresado en los siguientes métodos: a) la realización de un análisis contextual del problema, b) la aplicación de un enfoque interseccional, c) la asunción de una perspectiva antiestereotipos, d) el recurso al método de interpretación evolutivo y al método comparado, e) la atención a los estándares internacionales de derechos humanos, y f) el empleo de las reglas de interpretación como el principio pro persona, el principio de interpretación conforme y el principio de igualdad o equidad. En definitiva, se trata de adaptar los métodos jurídicos feministas a la actividad interpretativa. Sin embargo, es conveniente realizar alguna apreciación adicional sobre estos.

En primer lugar, la contextualización del problema jurídico no solo apunta a la necesidad de comprender qué relaciones de género operan en el caso concreto, sino también a que dicha comprensión se haga tomando como referencia la realidad social. Es decir, las particularidades del caso deben ser comprendidas tomando en consideración el contexto social, cuestión de especial relevancia para detectar posibles fenómenos de carácter sistémico que generan una discriminación estructural. Precisamente a ello coadyuva el enfoque interseccional, el cual produce “la vitalización de la contextualización” en tanto que alienta a indagar en las particularidades que subyacen a los problemas concretos (Lerussi, 2021: 645). Asimismo, la incorporación de la interseccionalidad implica abordar la interpretación judicial desde otra perspectiva que bebe de la epistemología posicionada, pues trata de hacer inteligible la “experiencia interseccional”, esto es, busca tratar justamente las situaciones de desigualdad estructural generadas por distintos sistemas de opresión para no dar lugar a injusticias hermenéuticas, en el sentido supra referido (ibid.: 647-649).

Por otro lado, interpretar con perspectiva de género exige una mirada atenta a los estereotipos de género, es decir, a aquellas nociones preconcebidas mediante las cuales se reproduce el desigual orden de género[25]. Es fundamental que quien realiza dicha labor sea capaz de identificar, enunciar y desenmascarar aquellos prejuicios sobre los que se construye la argumentación de las partes en el caso y, por supuesto, el propio razonamiento de quien juzga (Clérico, 2017). Es decir, enjuiciar con esta perspectiva implica un nivel de compromiso con el combate de los estereotipos, lo que pasa por nombrarlos, visibilizarlos y negarles su validez dentro del razonamiento jurídico. En lo que se refiere a la actividad interpretativa en sentido estricto, se trata de evitar con este enfoque que, entre dos posibles interpretaciones, se opte por aquella que se asienta consciente o inconscientemente en un estereotipo, tal y como indica el protocolo mexicano[26].

Por su parte, la incorporación de la perspectiva de género implica una tendencia a emplear el método interpretativo evolutivo (Gómez, 2021). Esto se debe a que dicho criterio busca que el resultado de la interpretación produzca una adecuación del texto normativo a las nuevas realidades sociales. En esta dirección, se presenta como un canon opuesto a los originalistas, pues, frente a interpretaciones que reproducen consideraciones de pactos sociales excluyentes o muy poco inclusivos, la interpretación evolutiva pretende dar cabida a los avances igualitarios y feministas de las últimas décadas. No obstante, es necesario mantener un grado de escepticismo al respecto y no vincular automáticamente la interpretación evolutiva con el avance en derechos. Aunque muchas de las conquistas feministas gozan de una base sólida, nada impide que, a la luz de consensos o valores sociales actuales, la aplicación del método evolutivo dé lugar a sentencias en las que se produzcan retrocesos en materia de derechos (Irving, 2008: 60). Esta misma advertencia debe realizarse respecto al método comparado, más aún en contextos como el actual, en el que cobra fuerza la reacción patriarcal a nivel tanto estatal como internacional, siendo notable su estrategia jurídica dirigida a la legislación y a los tribunales (Rubio Marín, 2023).

Los dos últimos elementos del contenido mínimo de la perspectiva de género en la interpretación se conciben, en cierto modo, como garantías dirigidas a evitar dichos resultados regresivos. En el ámbito de los derechos humanos se vienen produciendo constantes avances en materia de igualdad de género. Si bien en ocasiones las medidas adoptadas en este contexto pueden ser valoradas como insuficientes, debe tenerse en cuenta que muchas de ellas, en un contexto de creciente globalización del derecho, constituyen un mínimo común para la comunidad internacional que debiera servir como garantía de no regresividad. Por su parte, la incorporación de reglas como el principio pro persona, el principio de interpretación conforme y el principio de igualdad o equidad deben orientar la actividad interpretativa hacia aquellas opciones que más se acerquen a la materialización de la igualdad de género y, con ello, al desmantelamiento de las estructuras de poder.

V. REFLEXIONES FINALES

El asentamiento y la expansión del constitucionalismo transformaron la actividad y el sentido de la función jurisdiccional. Esta, inserta ahora en sistemas complejos y de gran carga axiológica, no está orientada a generar efectos neutrales ni imparciales, sino a dar cumplimiento a los valores que ha hecho suyos el constitucionalismo democrático en el último siglo. Sin embargo, la noción de juzgar con perspectiva de género sigue estando identificada, por algunos sectores, con la idea de lesión de la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales. La crítica feminista al derecho ha puesto de manifiesto que es precisamente su ausencia la que introduce parcialidad dentro de la administración de justicia, desvelando que los métodos tradicionales de interpretación y aplicación del derecho, llevados a la práctica sin un ejercicio crítico previo, contribuyen a reproducir los vicios sexuales y raciales que legitimaron un orden político que, en su origen, fue desigual.

Este trabajo ha arrojado luz sobre qué hay tras la expresión “juzgar con perspectiva de género”, concluyendo que se trata de un conjunto de métodos válidos para juzgar que contribuyen a visibilizar, por un lado, y a combatir, por otro, las discriminaciones y desigualdades de género que se manifiestan en sede judicial. Poniendo el foco sobre la interpretación del derecho, implica utilizar unos métodos que, en su totalidad, forman parte de los cánones aceptados para una adecuada interpretación del derecho y que, en mayor o menor medida, son empleados habitualmente por los tribunales de todo el mundo. Por tanto, no se trata de emplear fórmulas extrañas, impropias del derecho, que en última instancia impliquen un riesgo para la imparcialidad e independencia de los órganos judiciales. Tampoco se trata, ni mucho menos, de resolver las controversias jurídicas “en contra de” los varones.

Como se ha observado en este trabajo, el contenido de la perspectiva de género consiste en métodos y reglas que son –o debieran ser– frecuentes en los sistemas políticos que asumen el constitucionalismo liberal, social y democrático. Ahora bien, cierto es que el correcto uso de esta perspectiva exige partir de una premisa cuya asunción quizá sea, a su vez, su principal escollo: la de que el patriarcado racista es un sistema de poder vivo y que las desigualdades y discriminaciones que genera son cuestiones de las que debe ocuparse el constitucionalismo contemporáneo. Tan solo desde posiciones de resistencia u oposición a dicha premisa puede entenderse el rechazo de la perspectiva de género como herramienta válida para juzgar en el marco de sociedades que conciben la igualdad como una de sus máximas aspiraciones.

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[1]Quisiera hacer explícito aquí mi agradecimiento a las personas que, desde el equipo de la revista, han evaluado este trabajo contribuyendo a su mejora.

[2]Siguiendo a Almudena Hernando (2018), los hombres blancos pudieron acceder a su ciudadanía mediante un pacto fraternal que impuso a las mujeres la responsabilidad sobre la interdependencia humana, imposición que se gestionó en el ámbito de la familia tradicional.

[3]Como señalé en Cárdenas (2025: 30): “El feminismo jurídico lleva décadas nombrando y teorizando el papel que el Derecho tiene en el sostenimiento de la estructura patriarcal. Sin embargo, la incapacidad del constitucionalismo para superar definitivamente sus vicios de origen, incluso en su etapa más incluyente o igualitaria, ha hecho emerger a una nueva corriente del constitucionalismo contemporáneo que comienza a identificarse en la literatura con el nombre de ‘constitucionalismo feminista’ (Baines, Barak-Erez y Kahana, 2012; MacKinnon, 2012; O’Donoghue y Houghton, 2019; Rubio Marín, 2022; Atrey, 2022; Puga, 2023). Dichos vicios, ampliamente estudiados por la doctrina, se condensan en las objeciones feministas al constitucionalismo que, de manera breve, pueden sintetizarse en: (1) la preexistencia de un contrato sexual, (2) la configuración de una ciudadanía sexuada/generizada, (3) la fragmentación y jerarquización de lo político y (4) la existencia de un sistema de poder implícito que permanece íntegro dentro del constitucionalismo. El constitucionalismo feminista, yendo un paso más allá del ‘constitucionalismo de género’, propone iniciar un proceso reflexivo y crítico que parta de la voluntad de combatir el patriarcado y que atraviese todas las señas de identidad de los estados constitucionales: los derechos, las reglas de participación democráticas, las exigencias de redistribución y los diseños institucionales sobre los que se asientan, entre ellos, los modelos de justicia constitucional”.

[4]En palabras de Audre Lorde (2007: 38), no existen luchas de un solo tema, unidimensionales, porque la vida no es así (“There is no such thing as a single-issue struggle because we do not live single-issue live”).

[5]El razonamiento práctico, asociado a la razón práctica, ha sido desarrollado en la tradición filosófica para tratar de dar respuesta a la pregunta sobre cómo actuar en el mundo. Distinta a esta y referida a qué es lo que hay en el mundo y cómo conocerlo es la que ha dado lugar al razonamiento teórico. Por tanto, el razonamiento práctico puede definirse como el que “ocurre en un cierto contexto, donde un agente persigue un cierto objetivo e incluye un compromiso hacia un juicio acerca de lo que debe o no debe hacer para alcanzar el fin que desea”. En este sentido, todo razonamiento práctico es deliberativo con respecto a los fines que alcanzar, los medios y la acción para que se lleve a cabo (Cerdio, 2015: 42 y 43). Por su parte, el razonamiento jurídico que se lleva a cabo en los sistemas modernos mediante el proceso de adjudicación, es decir, de resolución judicial de las controversias, es un razonamiento práctico, pero también teórico. Esto último porque sus decisiones tienen que justificar el conocimiento de los hechos y de las normas, y en la medida en que un marco institucional exima a quienes juzgan de motivar sus decisiones, esta razón teórica perderá presencia. Es dentro de esta dualidad donde hay que entender la idea de discrecionalidad o decisión de los jueces en sus sentencias (ibid.: 46 y 47). En la misma dirección, el razonamiento práctico jurídico ni puede ni rechaza las normas, es decir, necesariamente trabaja desde estas en tanto representaciones de un conocimiento histórico que debe ser conciliado con los hechos concretos (Campos, 2008: 210). Esto no quita para que el razonamiento jurídico, en cuanto que práctico también, vea en las normas nuevas perspectivas generadas por los contextos. Otro elemento característico del razonamiento práctico en el derecho es que el agente que lo realiza, pongamos el juez, es responsable de las elecciones que realiza y, como tal, debe admitirlas, defenderlas y argumentarlas (ídem).

[6]Una crítica a cómo opera la nota de la racionalidad en el proceso de administración de justicia puede leerse en Puga (2012). La autora (ibid.: 50) señala: “[…] la racionalidad que domina la administración del conflicto durante un litigio es también del tipo de la que Santos llamaría ‘racionalidad cognitivo-instrumental’ […], la que supone que el control de las causas acarrea el control de las consecuencias. Por eso la pregunta relevante para el juez y los juristas es acerca de la corrección de las causas de la decisión judicial. En tanto, la cuestión pragmática de las consecuencias de esa decisión aparece como un asunto de segundo orden (o de otro momento del derecho). De esta forma, el razonamiento judicial atraviesa frecuentemente por episodios de alienación de lo que efectivamente ocurre en el mundo social. Usualmente quedan fuera de este razonamiento sobre la corrección, interrogantes empíricos del tipo de: ‘¿cuáles son los verdaderos intereses en conflicto?’, o ‘¿cómo cambiar efectivamente las cosas?’ Preguntas como éstas, en lugar de referir a las condiciones técnicas de la decisión, a sus causas formales, refieren más bien a sus consecuencias prácticas. Es decir, refieren a cuestiones del tipo de: ‘bajo qué condiciones, en qué dirección, dentro de qué límites y en qué medida una intervención judicial puede cambiar aquello que se entiende ilegal o ilegitimo’. Pero tales preguntas, en general, permanecen fuera de la ciencia jurídica, fuera de la construcción del discurso legal, de la cuestión de la corrección, en fin, de las consideraciones relevantes de los operadores profesionales del derecho en su práctica de decir el derecho”.

[7]Los resultados se recogen en el monográfico de la Canadian Journal of Women and the Law, vol. 18, núm. 1, 2006. De esta iniciativa se hizo eco, entre otros, la plataforma TheCourt.ca, que reúne los comentarios y análisis de la academia y de la comunidad jurídica en general sobre la labor del Tribunal Supremo de Canadá. Como señala Rosemary Hunter (2008) en una conferencia, entre las motivaciones de este proyecto estaba que algunas de sus integrantes habían litigado ante este Tribunal, pero tuvieron la sensación de que sus demandas de igualdad sustantiva no fueron escuchadas y, en su lugar, los fallos reprodujeron nociones de igualdad excesivamente formalistas.

[8]Que se plasmó en la publicación de 2010 de Rosemary Hunter, McGlynn Clare y Rackley Erika (eds.) Feminist Judgments: From Theory to Practice, Bloomsbury Publishing. A diferencia del anterior, este proyecto no se enfocó a la reescritura de fallos de un tribunal en concreto, sino que el objetivo fue la teoría feminista en el derecho anglosajón para explorar el razonamiento y la argumentación feministas (Hunter, 2018).

[9]Un estudio sobre el estado de la cuestión se contiene en el monográfico de la revista Oñati socio-legal series, núm. 9, de 2018, dedicado a Feminist Judgments: Comparative Socio-legal Perspectives on Judicial Decision Making and Gender Justice, disponible en: https://opo.iisj.net/index.php/osls/issue/view/80.

[10]Véanse, entre otras, Iglesias (2020), Hopkins (2019), Pitch (2018), Restrepo y Francés (2016), Maqueda (2007), Alcázar y Valenzuela-Vela (2022), Núñez (2019) y Zufia et al. (2019).

[11]La incorporación al derecho de la perspectiva de género es leída por algunos sectores feministas antipunitivistas o abolicionistas como una de las propuestas clave del feminismo garantista. Así, consideran que este feminismo garantista penal, aunque critica la lógica penal punitivista y carcelaria que olvida a las víctimas y convierte en enemigos a los victimarios, que refuerza los idearios de feminidad patriarcales y que genera violencias de género institucionalizadas, no formula propuestas que excedan el sistema penal vigente, pues la incorporación de la perspectiva de género no supone la formulación de un proyecto alternativo (Francés, 2021: 68 y 69).

[12]Esta definición y las que se incorporan en los textos legislativos referidos aquí se identifican dentro del marco del feminismo igualitario diferencialista, corriente que pone el énfasis en las diferencias naturales que atraviesan a hombres y mujeres, y que, por tanto, llevan a necesidades y deseos diferentes. Este discurso forma parte del feminismo liberal y es el más extendido dentro de las instituciones, organizaciones y el Estado.

[13]Una referencia a los instrumentos internacionales básicos que constituyen el sustento normativo de la perspectiva de género en Poyatos (2019) y en Torres (2017: 186-191).

[14]Que mantiene la misma definición que en la derogada Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres del País Vasco.

[15]Asimismo, la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura (art. 21): “Los Poderes Públicos extremeños incorporarán la perspectiva de la igualdad de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, así como de las políticas y actividades en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género”.

[16]Según el art. 3: “El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de la Administración del Principado de Asturias. A tal efecto, la Administración del Principado de Asturias integrará el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de forma activa en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades”.

[17]Véanse la STC 34/2023, de 18 de abril (planteado contra la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación); la STC 89/2024, de 5 de junio (contra la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación), y las SSTC 44/2023, de 9 de mayo, y 92/2024, de 18 de junio (ambas en recursos planteados contra la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo).

[18]Acuerdo de 16 de septiembre de 2021 de la Comisión de Igualdad del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el II Plan de Igualdad de la Carrera Judicial, aprobado por el Pleno el 30 de enero de 2020. El plan está disponible en https://www.poderjudicial.es.

[19]En la entrevista con IC3, se puso de manifiesto el trabajo que la Comisión de Igualdad del CGPJ estaba impulsando en materia de enjuiciamiento con perspectiva de género. Entre las iniciativas en desarrollo, señaló la creación de un distintivo dentro del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) para identificar aquellas resoluciones que contribuyen significativamente a la igualdad de género. Al momento del cierre de este trabajo, 845 resoluciones estaban marcadas con este símbolo, todas ellas incorporadas en el apartado de jurisprudencia del portal de la Comisión de Igualdad del CGPJ. El distintivo se manifiesta en la pantalla de resultados del buscador de jurisprudencia CENDOJ con la incorporación de un cuadrado que contiene el símbolo de igual, es decir, dos líneas paralelas y horizontales (=), que se visualiza en la esquina superior derecha del resumen de cada sentencia.

[20]También los trabajos realizados por el Grupo Antígona de la Universidad de Barcelona sobre acceso a la justicia.

[21]Como ejemplo en el constitucionalismo español, véanse las referencias del Tribunal Constitucional a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 en la STC 31/2018, de 10 de abril, que concluye la constitucionalidad de la educación diferenciada por razón de sexo.

[22]Concretamente, la autora hace referencia a la presencia de un formalismo intensivo que genera invisibilización. Así, señala que “aunque no hay que soslayar que el modo en que las discusiones jurídicas llegan a ella depende en buena parte de cómo van concatenándose los planteamientos de los litigantes con los desarrollados por los Tribunales en la línea de instancias que los asuntos recorren, la Corte tiene un margen de alteración argumental (bastante extenso en las contradicciones de tesis y fácilmente ampliable en los amparos recurriendo a la ‘suplencia de la queja’) que raramente aprovecha. El operar del utillaje formalista no carece, desafortunadamente, de efectos desde la perspectiva del género, pues actúa como un mecanismo que presenta como necesaria la marginación de la discusión verdaderamente relevante y dado que la no-decisión es una decisión en favor de lo que prevalece si la decisión no lo altera desemboca en determinaciones que perpetúan un panorama ampliamente deficiente desde la perspectiva referida” (Pou, 2010: 81 y 82).

[23]En la región, más del 50% de ellos cuenta, al menos, con un protocolo sobre cómo juzgar con perspectiva de género. La SCJN de México fue pionera en la región y en el mundo en este sentido. El protocolo que elaboró en 2013, actualizado en 2020, ha servido de referencia para otros poderes judiciales del continente: Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Perú y Uruguay. Algunos de ellos ponen un mayor énfasis en el proceso argumentativo que debe desplegarse, exigiendo el análisis contextual de los hechos, la identificación de estereotipos o la adopción de medidas de reparación integral para las víctimas, mientras que otros protocolos abordan el proceso judicial en su sentido más amplio, estableciendo recomendaciones relativas al acceso a la justicia, a la adopción de medidas cautelares o a la práctica de la prueba, entre otros.

[24]Concretamente, los de México (2013 y 2020), Bolivia (2017), Brasil (2021), Chile (2018), Colombia (2016), Ecuador (2018), El Salvador (s. f.), Guatemala (2015), Perú (s. f.) y Uruguay (2020).

[25]Sobre los estereotipos de género y su incidencia en la labor jurisdiccional, véanse Clérico (2017; 2018) y Cook y Cusack (2009).

[26]Al respecto, resulta de especial interés el Manual sobre los efectos de los estereotipos en la impartición de justicia, coordinado por Federico José Arena en 2022 y editado por la SCJN de México.